REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guanare, 07 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
Nº
Causa Nº 1E-981-07
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ÁLVARO DUARTE, colombiano, natural de Chiscas, Departamento de Boyacá, Colombia, soltero, de 57 años de edad, nacido en fecha 15-12-1951, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.343.980, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 02, casa N° 10, Biscucuy, Municipio Sucre, Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Velandria Marco Antonio, Manzano María Gladys y Marchan Manzano Félix Xavier, quien fue condenado por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de mayo del año 2.007 y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 01 de Junio de 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar que al penado le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; en segundo lugar, se estableció procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: Inserto al folio 93 de la Pieza N° 1, sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Juzgado en Función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENA al ciudadano ÁLVARO DUARTE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Velandria Marco Antonio, Manzano María Gladys y Marchan Manzano Félix Xavier.
SEGUNDO: Inserto al folio 108 de la Pieza N° 1, En fecha 01 DE JUNIO DE 2007, este Tribunal de Ejecución N° 1 decretó la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en contra del penado ÁLVARO DUARTE.
TERCERO: En fecha 29 de Junio de 2007, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar los datos procesales del ciudadano ÁLVARO DUARTE, el cual consta en el folio 123 de Pieza N° 1en la que se observa que los antecedentes que presenta el mencionado ciudadano corresponden a los originados por la comisión del presente hecho.
CUARTO: Así mismo, constan en los folios 147 al 150 de la Pieza N° 1, Informe Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio N° 1599 de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio posee apoyo familiar, hábito laboral y sujeto primario.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES a partir de la presente fecha; órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso se sujeta a su presentación durante el cumplimiento de la misma habida cuenta que por máximas de experiencia el Tribunal conoce de la tasa de desempleo en el país. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ÁLVARO DUARTE, colombiano, natural de Chiscas, Departamento de Boyacá, Colombia, soltero, de 57 años de edad, nacido en fecha 15-12-1951, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.343.980, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 02, casa N° 10, Biscucuy, Municipio Sucre, Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Velandria Marco Antonio, Manzano María Gladys y Marchan Manzano Félix Xavier, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
CZVL/et/mg
Nº 1E-981-07