REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-314/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penado: CANELÓN, Cliber Johan, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.303, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Mayo de 1978, hijo de Ángela Canelón y de Ismael Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Vereda 22, casa Nº 07, Urbanización Francisco de Miranda, Guanare, Estado Portuguesa
Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Abg. José Ángel Áñez Álvarez
Víctima: Jhoan Molina Hernández
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo


Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Julio de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Jhoan Molina Hernández.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de Julio de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN se inició en fecha 01 de Junio de 2009, oportunidad en la cual fue aprehendido en flagrante comisión del delito de EXTORSIÓN; y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 28 de Julio de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció preventivamente detenido desde el día 01 de Junio de 2009 2008 hasta el día 28 de Julio del mismo año año, oportunidad ésta última en la cual le fue impuesta en la Audiencia Preliminar una medida de coerción personal menos gravosa la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que permaneció privado de su libertad.

En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (01 de Junio de 2009), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (28 de Julio de 2009), ha permaneció detenido por un tiempo de UN MES Y VEINTISIETE DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado CLIBER JOHAN CANELÓN es la de DOS AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, EN LA CUAL SE DETERMINE el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Es de observar que el artículo 459 del Código Penal en su Parágrafo Único establece que QUIENES RESULTEN IMPLICADOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS ANTERIORES, NO TENDRÁN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY. Sin embargo, mediante Sentencia Nº 635 de 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual suspendió la aplicación de esta norma, en los términos que se transcriben a continuación:

“…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

Por otra parte, habiendo sido suprimida la disposición que limitaba el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del artículo 493 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que de cualquier forma no hubiera afectado al presente caso por haber sido condenado el penado por un tiempo inferior al de TRES AÑOS, es por lo que estima quien decide que no hay ningún obstáculo para que en el presente caso se providencie en los términos antes expresados dicha medida. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 28 de Julio de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano CLIBER JOHAN CANELÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Jhoan Molina Hernández, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CLIBER JOHAN CANELÓN debe cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, EN LA CUAL SE DETERMINE el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-314-09 CONTRA CLIBER JOHAN CANELÓN POR EL DELITO DE EXTORSIÓN. Guanare, 30 de Octubre de 2.009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz.