REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.563.
DEMANDANTES DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, MARÍA MERCEDES DELGADO DE QUINTERO, JOSÉ ÁNGEL DELGADO SINGER, ANDRÉS DELGADO SINGER, BALDOMERO DELGADO SINGER Y MARÍA ANASTACIA DELGADO SINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.594.608, V-6.070.197, V-8.051.373, V-4.306.475, V-9.250.075 y V-13.041.661, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
LENNON IGOR OROZCO TAPIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.221.

DEMANDADA INÉS DELGADO DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.060.

APODERADO JUDICIAL
NELSON MARIN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES PORQUE NOS ENCONTRAMOS EN UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, SEGÚN LOS ARTÍCULO 146, 148 y 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN AL ARTICULO 822 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 02 de octubre del año 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de titulo supletorio incoado por los ciudadanos Domingo Antonio Delgado Singe, María Mercedes Delgado de Quintero, José Ángel Delgado Singer, Andrés Delgado Singer, Baldomero Delgado Singer y María Anastacia Delgado Singer, en contra de la ciudadana Inés Delgado de Padrino.
El apoderado judicial de la parte actora alega que en fecha 03 de noviembre de 2.002, falleció ab intestato el padre de sus representados ciudadano José Gregorio Delgado, según se evidencia en acta de defunción, el cual anexa marcada “B”, quien dejó nueve (09) hijos, a saber Domingo Antonio Delgado Singe, María Mercedes Delgado de Quintero, José Ángel Delgado Singer, Andrés Delgado Singer, Baldomero Delgado Singer, María Anastacia Delgado Singer, Rodrigo Antonio Delgado Singer, José Tomas Delgado Singer e Inés Delgado de Padrino como único patrimonio dejó una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual adquirió por medio de venta que le hiciese el ciudadano Elauterio Petaguero, en el año 1.969, la cual quedo debidamente autenticada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual anexa marcada “K”, prueba fehaciente que la vivienda les pertenece a todos los hijos inclusive a la demandada, al morir el ciudadano José Gregorio Delgado.
Alega el apoderado actor que la ciudadana Ines Delgado de Padrino al morir su padre, en su propio nombre solicito del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, titulo supletorio, que posteriormente fue declarado suficiente, y sucesivamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/12/2.002, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 139 al 143, Tomo 8, sobre bienhechurias ubicadas en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa S/N, sobre un lote de terreno municipal que mide 951,77 mts2, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Cirilo Ochoa; Sur: Solar y casa de José Luis Osorio y con solar y casa de Nelida Medina; Este: Su frente con la calle 11 y Oeste: Solar y casa de Cirilo Ochoa, documento el cual anexa en copia simple , marcada con la letra “M”.
Igualmente alega que la ciudadana Inés Delgado de Padrino, que la solicitud de titulo supletorio realizada por ella, lo hizo a espalda de sus ocho (08) hermanos afectando sus intereses y sus derecho de sucesión sobre las mejoras antes descritas, el cual les pertenece a todos por ser herederos del único patrimonio que dejo su padre el ciudadano José Gregorio Delgado, la queda ubicada en la misma dirección donde su hermana fraudulentamente levanto titulo supletorio en detrimento de los derechos de sus hermanos o coherederos.
Por otro lado, alega que esas bienhechurias las compró y las construyó fue el ciudadano José Gregorio Delgado, por lo tanto es incierto que ella las realizó en el año 1.979, que el respectivo bien inmueble no poseía titulo alguno, cuando lo cierto es que su padre había adquirido esa vivienda por medio de una venta debidamente autenticada, además ella miente al decir que vive en el referido inmueble, por cuanto desde el año 1.978, cuando contrajo matrimonio, se fue de la casa, fue el ciudadano José Gregorio Delgado, padre de sus representados quien vivió en ese inmueble hasta el día de su muerte, y quien vive en la actualidad de forma pacifica en la vivienda es el ciudadano Domingo Antonio Delgado Singe.
Por lo que solicitan nulidad de titulo supletorio que fue evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/09/2.002, signado con el Nº 1.702, y a su vez la nulidad del respectivo asiento registral del titulo supletorio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/12/2.002, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 139 al 143, Tomo 8. Asimismo demanda las costas y costos del proceso y solicitan al Tribunal que sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, la media cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el inmueble o bienhechurias que se encuentran identificada en el asiento registral Nº 34, folios 139 al 143, Tomo 8, de fecha 16/12/2.002.
Fundamenta la demanda en los artículos 788 del Código Civil Venezolano y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) o NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 90.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 31/10/2.008.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de su derecho, en los siguientes términos:
Alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio.
Por otro lado, el ponderado judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, niega que el padre de su defendida haya dejado como único y exclusivo patrimonio al momento de su fallecimiento una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa calle 11, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, pues la vivienda que dicen los demandantes les corresponde por efecto sucesoral, no tiene ninguna relación de identidad, características, instalaciones, estructuras y servicios con la que aparece en el documento acompañado al libelo de la demanda, siendo que lo cierto que tal inmueble es propiedad de su conferente, por haberla fomentado a expensas propias y dinero de su propio peculio. Invirtiendo en materiales de construcción y mano de obra para lograr la edificación que representa en la actualidad, sin que ninguno de los demandantes haya aportado recursos económicos en su consolidación.
Por otro lado aduce, que del documento que hacen mención los demandantes se refiere es a una casa de bahareque, techo de zinc, entre otras características, contrario a lo edificado en el lugar, que es una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, baños de techo de platabanda, un porche de star con platabanda con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias; inmueble que dista diametralmente en cuanto a similitud de las supuestas bienhechurias dejadas por el padre de su conferente.
En fecha 26/01/2.009, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal suspender por un lapso de cuarenta (40) días continuos. El Tribunal acuerda lo solicitado. Vencido el lapso anterior, las partes solicitan nuevamente la suspensión de dicha causa por un lapso de treinta (30) días continuos. El Tribunal acuerdo nuevamente lo solicitado.
Vencido el lapso de suspensión de la causa, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ambas partes hacen uso de su derecho.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión postulada por los accionantes, debemos dirimir la defensa previa opuesta por la parte procesal demandada, donde aduce y alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, bajo el fundamento que la pretensión ejercida deviene que en el año 2.002, falleció su padre ab-intestato José Gregorio Delgado, quien dejó nueve (09) hijos Domingo Antonio Delgado Singe, María Mercedes Delgado de Quintero, José Ángel Delgado Singer, Andrés Delgado Singer, Baldomero Delgado Singer, María Anastacia Delgado Singer, Rodrigo Antonio Delgado Singer, José Tomas Delgado Singer e Inés Delgado de Padrino y como único patrimonio una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa S/N de esta ciudad de Guanare, y que la ciudadana Inés Delgado de Padrino, hija del causante solicitó a este Tribunal un titulo supletorio sobre esas bienhechurias y lo registro a espalda de sus otros ocho (08) hermanos, afectando los intereses de la sucesión.
Aduce la parte demandada que al momento que la demandante ejerce la pretensión de nulidad, la postulan los siguientes ciudadanos Domingo Antonio Delgado Singe, María Mercedes Delgado de Quintero, José Ángel Delgado Singer, Andrés Delgado Singer, Baldomero Delgado Singer y María Anastacia Delgado Singer, la cual ha debido ser intentada por todos los litisconsortes, por existir un litis consorcio activo necesario, dicha acción de nulidad de documento en modo conjunto y no como ocurre en el presente caso, donde tampoco invoca la representación sin poder, en virtud a que la propia confesión de los demandantes y con los recaudos acompañados en la demanda, se refiere a la prole o descendencia del presunto causante José Gregorio Delgado, que es constituida por nueve (09) hijos, y la demanda la interponen seis (06) hijos, y al haber la existencia de una sola relación sustancial entre todos los coherederos común del causante que lo integra, conjuntamente como lo señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamados a juicio a todos los litisconsortes necesarios, porque existe una sola causa o relación sustancial, para que integren debidamente el contradictorio, por lo que el demandante carece suficientemente de legitimación en causa y así pide que se declare.
Antes de resolver esta defensa debemos hacer algunas consideraciones:
En el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Sino actúa como demandante o sino se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
En el caso de marras, nos encontramos en un litis consorcio activo donde la parte demandada aduce y alega que este litis consorcio es necesario, porque según lo afirmado por los actores en el texto de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad de un titulo supletorio, ese inmueble perteneció al causante José Gregorio Delgado, el cual dejó nueve (09) descendientes y todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y lo decida en cuanto a la pretensión que postularon.
Los actores afirman que el bien patrimonial dejado por el causante José Gregorio Delgado, se trata de ese inmueble y consignaron marcado con la letra “K” copia certificada de ese instrumento que fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare, el 28/08/1.979, y al haber existido ese patrimonio y al fallecer ese causante, la masa patrimonial que este dejare es transmisible por ley a sus herederos conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil.
De manera que nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, porque al no existir testamento la herencia se difiere a sus causahabientes y herederos legítimos, por lo cual de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos sus herederos, es decir, todas las personas integrantes y herederos de esa herencia debe concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado, y en el caso de autos, actuaron solo seis (06) de los herederos, quienes demandan la nulidad de titulo supletorio, faltando dos (02) para que integren esta relación jurídica procesal, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, la pretensión que postularon los ciudadanos Domingo Antonio Delgado Singe, María Mercedes Delgado de Quintero, José Ángel Delgado Singer, Andrés Delgado Singer, Baldomero Delgado Singer y María Anastacia Delgado Singer, no integra a los dos (02) herederos omitidos y tampoco invocaron la representación sin poder, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…

Concluyéndose que el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales herederos y causahabientes del causante José Gregorio Delgado, porque los actores no actuaron en nombre y representación sin poder de los ciudadanos Rodrigo Antonio Delgado Singer y José Tomas Delgado Singer, y la legitimación que viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, significando que debe declararse inadmisible la pretensión de nulidad postulada por los accionantes, porque no está conformada por todos los integrantes herederos de esa herencia, es decir, al existir un litis consorcio activo necesario por la comunidad hereditaria diferida por la ley porque no existe testamento, la pretensión puede ser nuevamente postulada o ejercida con tal que este integrada por todos los litisconsorcio que forman parte o son herederos de esa herencia, en virtud que la falta de legitimación no resuelve la pretensión al fondo, sino que este proceso se constituyó irregularmente pudiendo los accionantes volver accionar, pero tienen que estar conformado por todos esos litisconsorcio necesario que postula la ley por falta de testamento.
En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, porque no está integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal no entra a analizar las demás defensas pretendidas y postuladas por la parte demandada, que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud que la falta de legitimación procesal es un requisito de inadmisibilidad para admitir la pretensión y no resuelve la controversia, porque ésta se resuelve en la sentencia de mérito, y en el presente caso lo que hay es una falta de legitimación, ya que faltaron dos (02) de los herederos que no integraron este proceso judicial.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la falta de legitimación activa de los accionantes Domingo Antonio Delgado Singe, María Mercedes Delgado de Quintero, José Ángel Delgado Singer, Andrés Delgado Singer, Baldomero Delgado Singer y María Anastacia Delgado Singer, por falta de legitimación de estos, porque la presente causa no se encuentra integrada por todos los litisconsorcios activos necesarios o forzosos y faltan dos (02) de los coherederos del causante José Gregorio Delgado, ciudadanos Rodrigo Antonio Delgado Singer y José Tomas Delgado Singer, que no integraron este proceso judicial, todo de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 822 del Código Civil, tampoco actuaron en juicio como actores sin poder, como lo estipula el artículo 168 eiusdem, por lo que la pretensión es inadmisible por falta de legitimación. 2) En virtud a la inadmisibilidad de la pretensión por falta de legitimación de los demandantes y por encontrarnos en un litis consorcio activo necesario o forzoso no se resolvió el fondo del asunto debatido, es decir, la controversia, motivado a esa falta de legitimación que es un presupuesto de la inadmisibilidad de la pretensión, pero no de la procedencia o improcedencia de la pretensión que habría que dictarse en la sentencia de fondo o de mérito, y en garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, los accionantes o demandantes pueden ejercitar la acción procesal y poner en movimiento al órgano jurisdiccional con el ejercicio de la pretensión que puede ser ejercida dentro de los tres meses siguientes a que este fallo adquiera la cosa juzgada, es decir, quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente decisión esta referida a uno de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión como es la legitimación ad causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve (19/10/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,