REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 13.612
SOLICITANTES VICTOR RAMON GUERRERO BARILLA y ANA CRISTINA JIMENEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.510.480 y 8.050.634 respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Enero del año 2003, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: VICTOR RAMON GUERRERO BARILLA y ANA CRISTINA JIMENEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.510.480 y 8.050.634, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE FELIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 16/01/2003 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (10-09-1981), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Segundo de Municipio) manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad y así mismo manifiestan en el escrito que fomentaron bienes susceptibles de partición.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha, veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-09-2009) los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, y se fijo el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para decidir.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: VICTOR RAMON GUERRERO BARILLA y ANA CRISTINA JIMENEZ ALVARADO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día dieciséis de enero de dos mil tres (16-01-2003) , según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (10-09-1981), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Guanare del estado Portuguesa, (hoy Segundo de Municipio), tal como se evidencia del Acta N° 58, y la cual fue posteriormente inserta ante la Prefectura del Distrito Guanare (hoy Municipio), bajo el Nº 382, de fecha 13 de noviembre de 1981.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve (22/10/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.
Crs.