EXPEDIENTE: 15.625

DEMANDANTE: SOAN ISIARA GONZALEZ CAMEJO.
DEMANDADOS: JHONNY JOSE RIVAS VALERA.

CAUSA: PRETENSION DE DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo funciones de distribuidor, cuando la ciudadana: Soan Isiara González Camejo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.960.822, debidamente asistido por la abogada María Teresa Lugo, inscrita en el Inpreabogado N° 61.986, interpone demanda de Divorcio en contra del ciudadano: Jhonny José Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 12 entre carreras 6 y 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 22.091.085, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de enero de 2009, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: Jhonny José Rivas Valera, para que compareciera por ante este Tribunal, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos a las 10 de la mañana, al primer acto conciliatorio, advirtiéndole que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se efectuará a la misma hora, vencidos como sean cuarenta y cinco ( 45) días continuos, y si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazadas para la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto ( 5to) día de despacho siguiente , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno igualmente la notificación del fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, constando en autos la notificación del Fiscal debidamente cumplida y en cuanto al demandado, el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta en fecha 11 de febrero de 2009, en virtud de haber sido imposible practicar la citación ya que en el domicilio señalado en el libelo de la demanda, desconocían donde reside actualmente. El día 28 de mayo de 2009, comparece la parte actora Soan Isiara González Camejo, y debidamente asistida de abogado confiere poder a pud acta a los abogados María Teresa Lugo e Iván Medina Rivero, inscritos en el Inpreabogado Nros. 61.985 y 15.625, siendo esta la última actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veintidós días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
Epdm.