REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE
15.707
DEMANDANTE
JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS
DEMANDADO
JACQUELINE ELEONOR SEIJAS NIETO
CAUSA
DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA Interlocutoria.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo funciones de distribuidor el día 05/05/2009, cuando el ciudadano JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.279; de este domicilio, asistido del profesional del Derecho Raul Guevara Mariñez; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.571; introduce la demanda DE DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana JACQUELINE ELEONOR SEIJAS NIETO, acompaño al escrito libelar los recaudos anexos a la demanda.
La presente solicitud se le dio entrada en fecha siete de mayo de dos mil nueve (07/05/2009), el Tribunal mediante auto instó a la parte actora para la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio, en fecha 17 de julio de 2009 compareció el ciudadano José Enrique Escobar asistido de abogado y consigno por ante Secretaria copia simple de la partida de nacimiento solicitada. Seguidamente por auto de fecha 23 de julio de 2009, fue admitida la presente demanda con todos los pronunciamientos legales emplazándose a la conyuge por ante este Tribunal personalmente, siendo esta la última actuación del Tribunal existente en el expediente. Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día veintitrés de julio del dos mil nueve (23/07/2009). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve (22/10/2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m Conste,
RRM/Liliana S.
Exp. N° 15.707
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