REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.710

DEMANDANTE
JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.779.



DEMANDADOS
JOSE ALEXIS GALLARDO TORREALBA, ANNY JOHAN TORRES GALLARDO, YORBI ODEXI TORRES GALLARDO y ARICELYS COROMOTO TORRES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.805.256, 20.152.282, 21.255.692 y 18.071.292 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA
PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

MOTIVO PERENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo de 2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor) por pretensión Mero Declarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.779 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.333, contra los ciudadanos: JOSE ALEXIS GALLARDO TORREALBA, ANNY JOHAN TORRES GALLARDO, YORBI ODEXI TORRES GALLARDO y ARICELYS COROMOTO TORRES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.8’5.256, 20.152.282, 21.255.692 y 18.07.292 respectivamente y domiciliados en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y los herederos desconocidos de la de cujus ROSA ELVIRA GALLARDO TORREALBA
La pretensión fue admitida en fecha 15 de marzo de 2009, ordenándose la citación por medio de boleta de los demandados JOSE ALEXIS GALLARDO TORREALBA, ANNY JOHAN TORRES GALLARDO, YORBI ODEXI TORRES GALLARDO y ARICELYS COROMOTO TORRES GALLARDO, antes identificados, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes computados luego de constar en autos la última de las citaciones y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes se acordó citar por medio de Edictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de que sea verificado en autos la constancia de haber sido fijado en la cartelera del Tribunal y la consignación en el expediente de la última de las publicaciones, debiendo hacerse las mismas en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente, debiendo comparecer en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.- El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el Expediente que la última actuación de la parte actora es en fecha 26 de mayo de 2009, cuando el Tribunal le hizo entrega del Edicto.-
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día veintiséis de mayo del dos mil nueve (26/05/2009). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m Conste,

Crs.