REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.609.
DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Pedro Pablo Durán Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.946, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADO EMPRESA TECNOLOGÍA PARA LA VIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23 de enero de 2.004, anotado bajo el N° 80, tomo 4-A, y una ultima modificación de fecha 4 de abril de 2.006, anotado bajo el N° 36, Tomo 24-A, representada por el ciudadano Wilfredo Antonio González Da Rin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.026.302.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Diciembre de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la Abogada Lina Carlota Peña Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.685, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.692, quien actúa en su condición de Sindica Procuradora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, acreditación que se evidencia en la Resolución N° 027-2006 de fecha 26 de enero de 2006, publicada en Gaceta Municipal N° 1419 de fecha 3 de marzo de 2006, la cual acompaña marcado con la letra “A”, interpone Pretensión de Cumplimiento de Contrato contra la Empresa TECNOLOGÍA PARA LA VIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23 de enero de 2.004, anotado bajo el N° 80, tomo 4-A, y una ultima modificación de fecha 4 de abril de 2.006, anotado bajo el N° 36, Tomo 24-A, representada por el ciudadano Wilfredo Antonio González Da Rin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.026.302, para que cumpla con el reintegro del anticipo realizado por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a la citada empresa por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 84.992, 75), en virtud del incumplimiento del Contrato N° 40-2008 de fecha 29 de mayo de 2008, donde se comprometía a adquirir una Ambulancia para la Alcaldía de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual anexa a la pretensión marcada con la letra “C”.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de Diciembre de 2008, ordenándose la citación de la Empresa TECNOLOGÍA PARA LA VIDA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Wilfredo Antonio González Da Rin, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, computados luego de constar en autos su citación, a dar contestación a la demanda; para lo cual se libró despacho al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia del estado Carabobo. El día 16 de Abril de 2.009, comparece el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, y mediante diligencia consigna copia de la resolución número 039-2009, de fecha 25/02/1009, y publicada en Gaceta Oficial del Municipio San Genaro de Boconoito, de fecha 04 de Marzo de 2009, mediante la cual lo designa Sindico Procurador Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, siendo esta la única actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil nueve (23-10-09). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m.
Conste.
Mass.
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