REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.256
DEMANDANTE JACKSON JAVIER VALDERRAMA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.147 y de este domicilio.
APODERADOS ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.757 y 101.925 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA
ESTHER JIMENEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.279 y de este domicilio.
MOTIVO
DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)
MATERIA CIVIL
Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de julio 2007, por ante este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor) la cual correspondió a este Tribunal, cuando el ciudadano: JACKSON JAVIER VALDERRAMA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.828.147, debidamente asistido por las profesionales del derecho ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.925 y 110,757 respectivamente, interpone demanda de Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana ESTHER JIMENEZ ALFONSO..
La demanda se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2007, fijando el tribunal una caución de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2007, compareció el ciudadano Jackson Javier Valderrama Rangel, parte actora debidamente asistido de abogado y solicita del Tribunal se decrete la medida se secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, por cuanto carece de recursos económicos suficientes para cubrir la garantía fijada.-
En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal admite la querella con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se decreta a favor del querellante el secuestro del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, asimismo una vez que conste en autos la resultas del decreto, se librará la boleta de citación a la parte querellada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal, y para la practica del secuestro se acordó comisionar amplia y suficientemente bien al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, se ordeno formar cuaderno de medidas
Consta en el cuaderno de medidas las resultas del Juzgado comisionado debidamente cumplidas en fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de citación a la ciudadana ESTHER JIMENEZ ALFONSO, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación y vencido como sea un día de término de distancia, en horas laborables comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer Cuestiones Previas o Preliminares, que serán decididas conforme a lo establecido en los Artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 48 las resultas del Juzgado comisionado las cuales no fueron cumplidas por cuanto el Alguacil no pudo localizar a la querellada.
En fecha siete de abril de 2008, la Co-apoderada judicial de la parte querellante, consigna diligencia por medio de la cual solicita la citación por medio de carteles, acordándose la misma en fecha
1 5 de abril de 2008 y se ordeno remitir copia del cartel al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 23 de abril de 2008, se le hizo entrega del cartel a la abogada Eleida Castellanos a los fines de su publicación.
Al folio 54 del expediente constan las resultas del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la pretensión pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 23 de abril de 2008, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del querellante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.
Crs.
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