REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.592.
DEMANDANTE LISETH CHIQUINQUIRA PALMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.324.
ABOGADO ASISTENTE ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.
DEMANDADOS MILDRE CAROLINA LEAL DE RIVAS y JOSE ROBERTO RIVAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.250.967 y 9.167.246 respectivamente.
MOTIVO PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAUSA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El 06/11/2.008, se recibió para distribución una pretensión de reconocimiento de un instrumento privado de opción de compra venta incoado por la ciudadana Liseth Chiquinquira Palmar González, asistido del profesional del derecho Ángel Ricardo Barazarte incoada contra Mildre Carolina Leal de Rivas, quien le había vendido un vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Modelo: Uno Fire; 1.3 8V; cinco puertas; placas: EAT84H.
La demandante ejerce esa pretensión de reconocimiento y pide que se cite a los ciudadanos Mildre Carolina Leal de Rivas y José Roberto Rivas, y estima la pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000,00), y consigna el instrumento privado objeto de reconocimiento judicial.
El 10 de noviembre del 2.008, se le dio entrada a esta pretensión de reconocimiento en el libro de causas y diario que lleva este órgano jurisdiccional.
Bajo la facultad de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, mediante interlocutoria se dictó un despacho saneador referido que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla y establece el mecanismo procedimental para llevar a cabo el reconocimiento, la cual establece que éste puede llevarse a cabo mediante una demanda que contenga pretensión principal y el mismo se tramitará por el procedimiento ordinario y las reglas contenidas en los artículo 440 al 448 eiusdem.
El juicio ordinario comienza con la demanda que se presenta ante el juez y debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Procesal, una vez que es presentado la secretaria del Tribunal inmediatamente pone en conocimiento al juez de la causa para su respectiva admisión o inadmisión de la pretensión, si es admitida ordena la citación del demandado, para que comparezca a contestar esa pretensión ya sea reconociendo el instrumento o ejerciendo las defensas respectivas.
Pero como este libelo de demanda carecía de los requisitos contenidos en la demanda a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante pretendía llevar ese reconocimiento mediante una simple solicitud y no ante una verdadera pretensión procesal, este órgano jurisdiccional ordenó a la demandante que postulara ante el demandado esa pretensión de reconocimiento identificando plenamente, como también indicando el carácter que tiene y que realizara una relación de los hechos con fundamento en derecho.
Este despacho saneador se dictó el 02/12/2.008, y el día 21/04/02.009, la ciudadana Liseth Chiquinquira Palmar, solicitó los originales que había acompañado con la solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Procesalista Venezolano Rafael Ortiz Ortiz, preocupado por la confusión que existe entre los abogados en ejercicio y los jueces en la identificación de la demanda, la acción y la pretensión, escribió una obra que se denomina Teoría General del Proceso, en la cual nos define que la demanda viene a ser el acto por el cual se da inicio al proceso y además es un documento que transporta la pretensión que se hace valer en la misma.
La acción procesal la define como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.
Esa acción se ejerce en forma abstracta y la tiene todo ciudadano tenga o no tenga razón o derecho, porque es la sentencia de mérito quien va a resolver esa situación jurídica.
En cambio la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige al órgano jurisdiccional.
Tanta pretensión tiene el demandante como el demandado y ésta también va hacer resuelta en la sentencia, pero puede suceder que la pretensión sea inadmisible porque de plano es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, inmediatamente el juez la debe declarar inadmisible.
La pretensión tiene varios elementos como son los sujetos que la integran, el actor que es el sujeto activo y es quien la ejerce frente al demandado que es el sujeto pasivo. El actor es el titular de un interés material que hace valer en el proceso, este interés esta dirigido normalmente contra otra persona quien puede satisfacerlo o rechazarlo. El demandado también tiene interés que va hacer valer en el proceso, también tiene acción y pretensión procesal.
El objeto de la pretensión o petitum es el segundo elemento, éste está constituido por lo que se persigue, el cual debe individualizarse para aspirar una sentencia, la cual puede ser de condena, mero declarativa o constitutiva.
La pretensión puede ser jurídica y se refiere a lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en un interés sustancial.
Que se convierte en controvertido cuando existe el conflicto o la controversia, es lo que se conoce como la pretensión material.
La pretensión procesal viene a ser la delimitación procesal de actuación del juez y es el thema decidendum, lo cual va versar la sentencia de mérito, así lo consagra los artículos 12, 28, 77, 243 ordinal 5, 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
La causa patendi o titulo de la pretensión se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es que el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
De todo lo anteriormente expuesto puede afirmarse que el interés sustancial define la pretensión material, mientras que el interés procesal determina la satisfacción de la pretensión procesal.
Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.
Es importante destacar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y del interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, donde el postulante de la pretensión, se le ordenó desde hace bastante tiempo según sentencia interlocutoria dictada el 02/12/2.008, mediante un despacho saneador que corrigiera los defectos de forma que contenía esa demanda y no cumplía con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, han transcurrido 329 días sin que la parte actora realizara algún impulso procesal sobre esta causa, lo que evidencia falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por la parte actora, lo que conlleva a la extinción de esta causa por perdida del interés procesal por esa larga inactividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA por falta de interés procesal en la actora Liseth Chiquinquira Palmar González, ya que han transcurrido 329 días sin que ésta haya realizado algún acto procesal, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (02/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
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