REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.601.
DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADOPORTUGUESA, representada en la actualidad por el ciudadano Alcalde EVELIO RAMÓN MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.871.

SINDICO PROCURADOR en la actualidad
PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162.

DEMANDADA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11/12/1.998, bajo el Nº 53, Tomo 935-A, representada por OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.106.

MOTIVO PRETENSION DE EJECUCION DE FIANZA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 27 de Noviembre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Ejecución de Fianza incoada por la ciudadana Lina Carlota Peña Torres, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra de la Empresa Multinacional de Seguridad y Finanzas, C.A., representada por el ciudadano Oscar Leonardo Márquez Olivo, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Tecnología para La Vida C.A..
Alega la parte actora que en fecha 23 de abril del 2.008, la empresa tecnología para La Vida C.A., por intermedio de su Presidente Wilfredo Antonio González Da Rin, al momento de presentar la cotización por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, ofertó una Unidad de Atención y Traslado montada sobre chasis Marca Ford modelo 150 4X2 con Equipamiento Médico Básico año 2.008, con las siguientes características: Motor V-6 OHV, tracción 4X2, transmisión sincrónica, dirección hidráulica, potencia máxima de 210 a 5000 (hp a RPM), Compresor A/A, gas R-134 A. radio fijo, frenos ABS, rueda trasera sin Air Bag, Caja de Herramientas de la unidad; características de la Cabina: Cabina fabricada en hierro antivuelco, revestida por ambas caras en fibra de vidrio, aire acondicionado en la cabina del chofer y en la cabina del paciente, evaporador tomado de la cabina, luz de barra oval, con corneta de 100 watts (coctelera), equipo de radio PA-300, con sirena de 6 tonos y parlante, 6 luces intermitentes en la parte externa de la cabina, iluminación interna, convertidor de 12 voltios, espacio útil para el paciente, paramédico y acompañante, diseño aerodinámico para mayor desplazamiento, equipamiento Médico: Camilla de Aluminio con altura variable con anclaje, sistema de oxigeno completo empotrado (conectado al motor del vehículo), con tomas de oxigeno, conexiones y flujómetro, bombona con regular y mascarillas, tabla de movilización cervical corta y larga, reanimador tipo ambu pediátrico y de adulto con sus respectivas mascarillas, tensiómetro aneroide de pared, estetoscopio, equipo de ORL, porta suero, maletín de primeros auxilios; Gasas, Vendas, Termómetro, Tensiómetro, Tensimetro, Portátil, con estetoscopio, baja lengua, guantes desechables, cinta adhesiva, equipo de cirugía menor, medicamentos, antipiréticos, antialérgicos, antinflamatorio, vitrinas internas con compartimiento para medicina y material descartable, el precio de venta a convenir fue CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 155.950.000,00), o CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 155.950,00), iva al 0.9%, CATORCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.035.500,00) o CATORCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.035,50), para un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.985.500,00) o CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 169.985,50), con la forma de pago de un cincuenta por ciento (50%) al momento de emitir la orden de compra y con un tiempo de entrega de Cuatro (04) Semanas a partir de la fecha de la orden de compra la cual anexan con la letra “D”.
Por otro lado alega que en fecha 06/05/2.008, el ciudadano Alcalde mediante resolución Nº 077-08, otorga la adjudicación directa a la empresa Tecnología para la Vida C.A., para la adquisición de dicha Ambulancia, a tales efectos, el Alcalde notifica a la mencionada empresa y le anexa las características de la Ambulancia a suministrar y la cotización hecha por la empresa. El día 29/05/2.008, la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, suscribe con al empresa Tecnología para La Vida C.A., contrato de compra-venta para la venta de una unidad de atención y traslado montada sobre chasis, Marca Ford modelo 150 4X2 con Equipamiento Médico Básico año 2.008, signado con el Nº 40-2008 por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.985.500,00) o CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 169.985,50).
Asimismo el contrato de compraventa contempla la entrega de un Anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), monto que fue recibido por la Empresa Tecnología para La Vida C.A., según consta de Orden de Pago Nº 34678 de fecha 10/06/2.008, el cual lo anexa en copia fotostática marcado “E”, el monto correspondiente al Anticipo fue afianzado a través del Contrato de Fianza de Anticipo, emitido por la Empresa Multinacional de seguridad y Finanzas C.A., signado con el Nº A-6501, debidamente autenticado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo San Sebastián Estado Aragua, bajo el Nº 57, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro en Función Notarial, de fecha 22/05/2.008, que acompaña marcado “F”.
Por otro lado alega que transcurrido el tiempo sin haber ningún tipo de respuesta por parte de la empresa sobre el bien mueble antes descrito, la Alcaldía decide notificar oportunamente a la empresa Multinacional de Seguridad y Finanzas C.A., según se evidencia de oficios recibidos, el primero de fecha 02/10/2.008 y el segundo de fecha 10/10/2.008, éste último establece un lapso de diez (10) días hábiles para que la referida empresa cumpla con la obligación contraída, el cual anexa marcado “G”. Que en virtud de recibir ninguna respuesta satisfactoria y de haber realizado todas las gestiones tendientes a acordar el pago al Anticipo no amortizado, resultando infructuosas, demandan por Ejecución de Fianza de Anticipo en contra de la Empresa Multinacional de Seguridad y Finanzas, C.A., para que convenga o en su defecto sean condenados a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), correspondiente al monto de anticipo no amortizado y pagado a la empresa Tecnología para La Vida C.A.
Segundo: Cancelar el pago de las costas y costos del presente juicio, igualmente solicita la indexación o corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación.
Admitida la demanda se ordena la citación a la empresa Multinacional de Seguridad y Finanzas, C.A., representada por el ciudadano Oscar Leonardo Márquez Olivo, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Tecnología para La Vida C.A., y por cuanto el representante legal de la empresa fiadora se encuentra domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la respectiva citación, quien fue citado en fecha 20/01/2.009, comisión que fue recibida debidamente cumplida en este órgano jurisdiccional el día 10/02/2.009.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho y tampoco promovió escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la accionante deviene en la ejecución de un contrato de fianza que había celebrado entre la Empresa Tecnología para la Vida C.A., con la empresa Multinacional de Seguridad y Finanza C.A., en la cual ésta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de aquella, hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), para garantizar a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien se denominaría el acreedor y el afianzado que en este caso era tecnología para la Vida C.A., había vendido una unidad de atención y traslado montada sobre chasis marca Ford; Modelo 150; 4X2; con equipamiento médico básico; Año 2.008, en la cual se le había dado un anticipo por la cantidad antes mencionada, según el contrato de compra venta de fecha 29/05/2.008.
La parte actora había comprado toda esa unidad y el equipamiento médico en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.985.500,00) o CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 169.985,50), y había pagado el cincuenta por ciento al momento de emitir la orden de compra y la entrega de todo ese equipo se haría dentro de cuatro (04) semanas a partir de la orden de compra. La parte actora le canceló a la vendedora Tecnología para la Vida C.A., según orden de pago la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), que es lo que reclama en la pretensión, en virtud que la Empresa Tecnología para la Vida C.A., recibió el anticipo pero no cumplió con la entrega de la unidad y los equipos médicos.
La parte demandada Empresa Multinacional de Seguridad y Finanza C.A., representada por su Presidente ciudadano Leonardo Márquez Olivo fue citada por el Tribunal comisionado, el día 20/01/2.009, la comisión que nos envió el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Rocio y Ortiz del Estado Guarico, fue recibida por este órgano jurisdiccional el 10/02/2.009, y llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la pretensión éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así se dejó constancia el día 17/03/2.009, (folio 69).
La parte demandada tampoco ejerció el derecho procesal de promover pruebas, por lo cual este órgano jurisdiccional ha debido dictar la sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

Esta norma adjetiva sanciona al demandado rebelde que no se apersona por sí o por intermedio de abogado a dar contestación a la demanda, y somete la confesión ficta al cumplimiento de dos requisitos, como lo son que el demandado contumaz no promueva algún medio probatorio para desvirtuar la pretensión incoada en su contra y que esa pretensión no sea contraria a derecho. Requisitos estos que de inmediato entramos a examinar.
El contrato de fianza es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica se constituye en fiador y principal pagador ante otra persona denominada acreedor para responder patrimonialmente frente a este y por el deudor el cumplimiento de una obligación.
En nuestra legislación está consagrada en el artículo 1.804 del Código Civil, que establece:

…“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”…

Del contenido de esta norma se desprende que la fianza es una garantía personal que es accesoria a la obligación principal, es un contrato unilateral y el fiador responde y se obliga ante el acreedor para el caso que el deudor no cumpla su obligación.
En el Código de Comercio establece la naturaleza de la fianza en referencia si es mercantil o civil, y que es un contrato solemne, así lo preceptúa los artículos 544, 545 y 547:

…“Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”…

La presente fianza es de naturaleza mercantil, en virtud que la empresa vendedora de los equipos Tecnología para la Vida C.A., es una compañía anónima y quien constituye la fianza es otra empresa denominada Multinacional de Seguridad y Finanza C.A., que se rige por el Código de Comercio.
En el caso de marras, la pretensión postulada por la accionante esta tutelada por este bloque de normativas sustantivas anteriormente señaladas y fundamenta la pretensión de ejecución de fianza en un contrato que celebró la empresa Tecnología para la Vida C.A., con Multinacional de Seguridad y Finanza C.A., (folio 51 y 52) autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Sebastian Estado Aragua del 22/05/2.008, en la cual el fiador se comprometió a cancelar al acreedor para el caso que hubiere incumplimiento de su deudor la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), contrato este que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que la parte demandada se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que había constituido la empresa Tecnología para la Vida C.A., con la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, con quien había celebrado un contrato de compra y venta de una unidad de atención y traslado montada sobre un chasis marca Ford.
La empresa Tecnología para la Vida C.A., había celebrado un contrato de compra y venta Nº 40-2008, en la cual convino en entregarle una unidad de atención y traslado, montada sobre un chasis marca Ford, con equipamiento médico, teniendo un precio total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.985.500,00) o CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 169.985,50), y a quien se le canceló según orden de pago la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), instrumento que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente la parte demandante había cancelado el cincuenta por ciento (50%) del precio de esa venta convenida, que posteriormente dichos equipos médicos no le fueron entregados, según se evidencia del memorandum remitido por el ciudadano Alcalde del Municipio al Presidente de Multinacional de Seguridad y Finanza C.A., el día 08/10/2.008 y fue recibido el 10/10/2.008, por dicha empresa, donde le indicaba que la empresa Tecnología para la Vida C.A., no había cumplido con el contrato de venta y no había entregado los equipos médicos y unidad médica que se había comprometido, por lo cual lo hace responsable solidariamente de ese incumplimiento y por ende lo obliga a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), monto este que le fue cancelado como anticipo a la empresa Tecnología para la Vida C.A. Así se decide.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte actora acompañó la Gaceta Municipal, donde aparece el nombramiento de la Síndico Procurador Municipal, la cual tiene postulación para representar a la Alcaldía en la presente causa.
Acta y estatuto constitutivo de la empresa Tecnología para la Vida C.A., que es llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual demuestra personalidad jurídica a esta empresa para celebrar ese tipo de contratos de distribución y equipo médico.
Presentó la parte actora copia del contrato de venta Nº 40-2008, lo cual demuestra la obligación que contrajeron tanto el vendedor como el comprador. También acompañó el expediente de consulta de precios, donde se le dio la buena pro a la empresa Tecnología para la Vida C.A., para que vendiera la adquisición de ambulancia y equipo médico a la Alcaldía, se dio la orden de pago y se canceló el precio convenido en un cincuenta por ciento (50%) que el Tribunal aprecia para demostrar que la demandante cumplió con su obligación y la empresa Tecnología para la Vida no cumplió con el contrato, porque no hizo entrega de la ambulancia ni de los equipos médicos y al haber un fiador como lo es la empresa Multinacional de Seguridad y Finanza C.A., éste quedo obligado solidariamente en pagar y cumplir, frente al acreedor lo que le había cancelado a su vendedor, es decir, el anticipo. Así se decide y resuelve.
La demandada a pesar de haber sido personalmente citada no compareció a dar contestación a la pretensión de ejecución de fianza y el reembolso de lo pagado a su vendedor por lo cual se declara la confesión ficta, porque en el lapso probatorio no promovió ningún medio de prueba que enervara al pretensión del demandante, la cual está tutelada por la ley y se hace procedente. Así se decide.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el texto de la demanda, y para su determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el nombramiento de un solo experto que será designado por este Tribunal, conforme al artículo 1.105 del Código de Comercio, donde el Experto deberá tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Ejecución de Fianza incoada por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, representada en la actualidad por el ciudadano Alcalde Evelio Ramón Montilla Duran, y el Síndico Procurador Municipal abogado Pedro Pablo Duran Castellano, contra la Empresa Multinacional de Seguridad y Finanzas, C.A., representada por el ciudadano Oscar Leonardo Márquez Olivo, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Tecnología para La Vida C.A., En consecuencia, se condena a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.992.750,00) o OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.992,75), monto éste que le fue cancelado como anticipo a la empresa Tecnología para la Vida C.A., más la indexación o corrección monetaria que debe realizarse desde el día 27 de mes Noviembre del año 2.008, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto, de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, donde el Experto deberá tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 2) CONFESIÓN FICTA de la demandada Empresa Multinacional de seguridad y Finanzas C.A., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien no dio contestación a la demanda ni ejerció el derecho de promover pruebas en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso correspondiente. Al Síndico Procurador Municipal y/o Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se ordena notificarla mediante oficio, acompañado de la copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil nueve (28/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.


Conste,