REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.681.
AGRAVIADA TERESA DE JESUS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.552
ABOGADO ASISTENTE LAURA LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.081
MOTIVO SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA DECAIMIENTO DE LA PRETENSION DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El 12/03/2.009, se recibió para distribución una pretensión de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Teresa de Jesús Montilla, asistida de la profesional del derecho Laura Loyo.
La agraviada o la querellante ejerce una pretensión de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 18 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare suscrito por su titular Miguel Rafael Quiñonez González, tribunal este que lleva el juicio por Interdicto Restitutorio seguido por el ciudadano Eligio Antonio Montilla Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, contra las ciudadanas; Yunilia García Montilla y Mary García Montilla, domiciliadas en la calle 3 Rivas con carreras 4 y 5, Sector El Chorrito de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. La presente acción de amparo constitucional la fundamentan en que el referido acto de secuestro viola abiertamente, lesiona y transgrede su derecho a la defensa y al libre proceso. Por lo anteriormente expuesto, solicita de este tribunal que la presente acción de amparo se le declare con lugar conforme al artículo 2º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordene el restablecimiento de la situación constitucional infringida por el citado auto y subsiguientes actuaciones devenidas por la inconstitucional situación jurídica.
El 13 de Marzo del 2.009, se le dio entrada a esta pretensión de Amparo Constitucional en el libro de causas y diario que lleva este órgano jurisdiccional.
Bajo la facultad de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, mediante interlocutoria se dictó un despacho saneador referido que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla y establece el mecanismo procedimental para llevar a cabo el reconocimiento, la cual establece que éste puede llevarse a cabo mediante una demanda que contenga pretensión principal y el mismo se tramitará por el procedimiento ordinario y las reglas contenidas en los artículo 440 al 448 eiusdem.
El juicio ordinario comienza con la demanda que se presenta ante el juez y debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Procesal, una vez que es presentado, la secretaria del Tribunal inmediatamente pone en conocimiento al juez de la causa para su respectiva admisión o inadmisión de la pretensión, si es admitida ordena la citación del demandado, para que comparezca a contestar esa pretensión ya sea reconociendo el instrumento o ejerciendo las defensas respectivas.
Este órgano administrador de justicia, garante de todos los derechos fundamentales, a los fines de sustanciar y providenciar la presente pretensión de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno a la solicitante aclarar y precisar contra cuál órgano jurisdiccional va dirigida esta pretensión de Amparo Constitucional, ya que en su escrito expone contra el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, suscrito por su titular Miguel Rafael Quiñonez González y este órgano jurisdiccional tiene conocimiento que el abogado Miguel Rafael Quiñonez González se encuentra como Juez temporal nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, y no en el Juzgado a la cual la solicitante señala en su escrito. Asimismo, se le ordeno que debe acompañar en copia certificada el auto de fecha 18/02/2009, al cual esta atacando por violación de derechos y garantías constitucionales. Una vez que conste en autos la notificación personal, la solicitante contaba con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que corrigiese los defectos y omisiones, que de no hacerlo dentro de esas horas la pretensión de Amparo sería declarada inadmisible.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Procesalista Venezolano Rafael Ortiz Ortiz, establece en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” pone de manifiesto su opinión en relación con la Prescripción y la Caducidad, al respecto, expone: Si bien el efecto de la perención es meramente procesal, esto es, la extinción del proceso, “el puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiéndose también este derecho”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional): Sentencia del 6 de Junio de 2001(José V. Arenas Vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, Exp. 00-0562) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ: En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr.s. SC nº 363,16.05.00)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Es importante destacar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y del interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, puesto que si el actor tenía no más de seis meses para iniciar el pronunciamiento de amparo constitucional, con mucha mas razón no se entiende que pueda permanecer inactivo el procedimiento por más de ese lapso, con lo cual el término de caducidad y el del abandono del trámite se unifican. Y tal como sucede en este caso, donde el postulante de la pretensión, se le ordenó desde hace bastante tiempo según sentencia interlocutoria dictada el 13/03/2.009, mediante un despacho saneador que aclarara y precisara contra cual órgano jurisdiccional iba dirigida su pretensión de amparo constitucional y de igual manera que acompañara copia certificada del auto de fecha 18/02/2009, el cual violaba sus derechos constitucionales, y hasta la fecha no se ha recibido saneamiento alguno, es decir, han transcurrido 229 días sin que la parte actora realizara algún impulso procesal sobre esta causa, lo que evidencia falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por la parte actora, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa larga inactividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA por falta de interés procesal en la actora Teresa de Jesús Montilla, ya que han transcurrido 229 días sin que éste haya realizado algún acto procesal, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (28/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.)
Conste,
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