REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.730.
DEMANDANTE LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.706.

APODERADO JUDICIAL PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.226.

DEMANDADOS CRUCITA JOSEFINA PADILLA DE GARCES, MANUEL FERNANDO GARCES PADILLA, SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA, RAFAEL AUGUSTO GARCES PADILLA, ISABEL FERNANDA GARCES PADILLA Y CARLOS EDUARDO GARCES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.596.133, V-10.053.495, V-11.402.301, V-11.402.300, V-12.238.850 y V-13.643.824 respectivamente.

TERCERO OPOSITOR CARLOS RECKLINGHAUSEN GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.222.

ABOGADO ASISTENTE RAMSES GOMEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

MOTIVO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 25/09/2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió solicitud de entrega material de un inmueble incoado por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, asistido del profesional del derecho Pedro Ramón Añez Guevara, contra los ciudadanos Crucita Josefina Padilla De Garcés, Manuel Fernando Garcés Padilla, Servando Felipe Garcés Padilla, Rafael Augusto Garcés Padilla, Isabel Fernanda Garcés Padilla y Carlos Eduardo Garcés Padilla.
Alega el solicitante que en fecha 22 de mayo del 2.007, fue asentado bajo el Nº 20, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa del año 2.007, documento de compra venta y que finalmente fue protocolizado en fecha 10/08/2.007, bajo el Nº 41, a los folios 231 al 234 en el Tomo 12º, correspondiente al Protocolo Primero que durante el Tercer Trimestre del 2.007, fuere llevado por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, donde el ciudadano Servando Antonio Garcés Betancourt, con la concurrencia aprobatoria de su señora esposa Crucita Josefina Padilla de Garcés, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, no sometida a reserva ni condición de especie alguna, el absoluto derecho de propiedad (sobre lo principal y todas sus mejoras, bienhechurias, servidumbres, derechos, acciones, accesoriedades, destinaciones e incorporaciones) lo que le corresponde por causa demostrada en el titulo adquisitivo, inserto en fecha 24/04/2.007, bajo el Nº 24 a los folios 103 y 104, Tomo 9º, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, llevado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, venta que le hiciera los ciudadanos Manuel Felipe Rodríguez y Carla Pilla de Rodríguez, sobre un inmueble consistente en casa de habitación familiar y el lote de terreno propio en que se ha edificado, localizado en la calle 4 de la Primera Etapa de la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, con la calle 4; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con la Parcela Nº 128; Oeste: Con la Parcela Nº 126.
Igualmente alega que en fecha 24/07/2.007, fallece el ciudadano Servando Antonio Garcés Betancourt, sucediéndole herederos o causahabientes los ciudadanos Crucita Josefina Padilla de Garcés, Manuel Fernando Garcés Padilla, Servando Felipe Garcés Padilla, Rafael Augusto Garcés Padilla, Isabel Fernanda Garcés Padilla y Carlos Eduardo Garcés Padilla.
Por otro lado alega, ni cuando fue celebrado el contrato, ni con posterioridad a sus fechas de autenticación y de registro, como tampoco a la fecha presente, la parte enajenante y/o causahabientes civiles suyos, llegó en modo cierto, real o verdadero, a cumplir efectivamente el deber que les está impuesto por normas contenidas en los artículos 1.163 y 1.487 del Código Civil, es decir, que aún cuando lo exigió en principio al señor Servando Antonio Garcés Betancourt y luego del fallecimiento de éste a sus causahabientes, nunca se le hizo entrega ni llegó a ser puesto en posesión de lo que adquirió.
Por cuanto han sido múltiples las gestiones realizadas para que se le entregue el referido inmueble, pero resultando infructuosas las mismas, y los identificados herederos del ciudadano Servando Antonio Garcés Betancourt, no afrontan sus exigencias, éstas que por demás fundadas en hecho cierto y verdadero, por él haber adquirido ese derecho real de propiedad pagando todo el precio convenido, mediante un acto jurídico válido y en fuerza de justo titulo, es por lo que ocurre a solicitar la entrega material de cuanto le fue vendido, según documento fundamental inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 72, Libros de Autenticaciones del año 2.007, que posteriormente fue protolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 24 a los folios 103 y 104, Tomo 9º, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 350.000,00).
Reciba la presente solicitud, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la última notificación, para la entrega del bien inmueble, se acuerda notificar a los ciudadanos Crucita Josefina Padilla de Garcés, Manuel Fernando Garcés Padilla, Servando Felipe Garcés Padilla, Rafael Augusto Garcés Padilla, Isabel Fernanda Garcés Padilla y Carlos Eduardo Garcés Padilla.
El Tribunal en fecha 22/10/2.009, el Tribunal acuerda diferir la entrega material, para el día jueves 29/10/2.009.
El día 26/10/2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, debidamente asistido por el abogado Ramses Gómez Salazar, y hace oposición a la entrega material, aduciendo que posee desde hace más de diez años, de manera, pacifica, continua y pública, el citado inmueble, donde ha fomentado con dinero de su propio peculio las siguientes mejoras: a) Fabricación de una cocina estilo rustico; b) Remodelación total de dos (02) salas de baños; c) Colocación de manto asfáltico; d) Un (01) Caney con bases de madera y techo de palma, con piso de cayco colombiano; e) Un (01) Cuarto de deposito con paredes de bloque de veinte, techo de zinc con bases de tubo de metal, aducciones de corriente y dos ventilaciones; f) Remodelación de la sala de star, convertida en habitación con puerta de madera; g) Ampliación de aproximadamente tres metros cuadrados de la habitación principal; h) Remodelación total de la fachada principal de la casa; i) Iluminación de patio trasero; j) Aplomado de piso de granito y colocación de pintura de primera en el interior de la casa; k) Diseño y fabricación de los jardines ornamentales interiores y exteriores; l) Área de servicio y lavandería; m)Instalación de una planta de tratamiento de agua potable y mantenimiento del inmueble general. Según consta en instrumento marcado como Anexo I, Titulo Supletorio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 14/04/2.009, solicitud Nº 22.901.
Igualmente alega que esa posesión tiene un sustento legal, según Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30/04/2.009, (Anexo II, solicitud 16.815-09) y Constancia de ocupación emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Francisco d fecha 09/10/2.008, (Anexo III), que tal situación confirma su carácter de poseedor y propietario de las mejoras fomentadas y en consecuencia, esta legitimado, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la entrega material, por cuanto tiene posesión pacifica desde hace más de diez años.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se opone a la entrega material solicitada por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, y solicita al Tribunal declara con lugar la oposición formulada, conforme a los instrumentos públicos consignados, se suspenda y revoque el acto de la entrega y tachó el documento cursante a los folios del 4 al 8.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”…

Del contenido de estas dos normas adjetivas se infiere que este procedimiento especial es aplicable, para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido, es un procedimiento especial voluntario y no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre las partes, claro está que puede haber contradictorio, bajo la figura de la oposición ya sea de la parte o de un tercero interesado y cuando se plantea ésta última puede suspenderse la entrega y los sujetos interesados podrán concurrir a un procedimiento contencioso, para hacer valer sus derechos y demás pretensiones.
En el caso subjudice, se había fijado para la entrega material del bien inmueble vendido para hoy jueves 29/10/2.009, a las 2 y 30 de la tarde, en virtud que los herederos del vendedor se encontraba notificado.
El día 26/10/2.009, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, asistido del profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, y presenta formal oposición a la solicitud de entrega material del inmueble vendido bajo el fundamento que lo posee en forma legitima desde hace más de diez años y en la cual ha fomentado con su peculio y a sus propias expensas una serie de mejoras que se encuentran identificadas en la narrativa de esta sentencia, tales mejoras se encuentran identificadas en el titulo supletorio que anexo emanado de este mismo órgano jurisdiccional de fecha 14/04/2.009, solicitud Nº 22.901, y acompaña una inspección extrajudicial, marcada con el anexo II, solicitud 16.815-09, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, y acompaña constancia, anexo III, de ocupación emanada de la Asociación de Vecino de la Urbanización San Francisco, de fecha 09/10/2.008, y que con tales instrumentos confirma que es poseedor y propietario de las mejoras fomentadas y está legitimado conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la entrega material de ese inmueble, en virtud que es propietario de bienhechurias y lo posee desde hace más de diez años.
Pide que se declare con lugar la oposición, se suspenda y revoque el acto de la entrega y tachó el documento cursante a los folios del 4 al 8.
De esta oposición que es formulada por un tercero a la entrega material del bien inmueble vendido observamos que la fundamenta que es poseedor legitimo desde hace más de diez años y propietario de una serie de mejoras y bienhechurias a que se contrae el titulo supletorio,
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, abre el compás para que el vendedor o un tercero formule oposición a la entrega material, pero ésta debe estar fundamentada en causa legal, las cuales deben cumplir los siguientes requisitos, primero que esa oposición formulada la haga el vendedor o un tercero calificado, que se vea afectado por la entrega, segundo, que este fundada en causa legal, entendiéndose por ésta que puede tener una posesión precaria, es decir, la condición de arrendatario o propietario, pero debe acreditar los instrumentos que le atribuya esos derechos, y en tercer lugar, que esa oposición se haga en forma tempestiva, es decir, el mismo día del acto de la entrega o dentro de los días siguientes.
En el caso de marras, el tercero formula oposición a la entrega del bien inmueble vendido antes que el Tribunal se traslade al inmueble y realice la entrega material al solicitante, es decir, que está formulando oposición antes de que se lleve a cabo la entrega material o dentro de los dos días siguientes de haberla efectuado, así lo consagra el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03/08/2.001, expediente Nº 00-2190, caso de una pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Enrique Ramón Dumith Ortiz y Otilia de las Mercedes Santaella contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estableció que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, no indica forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, porque esa Sala interpreta lo siguiente:
“…por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal…”

Esta misma Sala en otras ocasiones ha efectuado pronunciamiento en casos semejantes, cuando la parte demandada contesta la pretensión del actor antes de aperturarse el lapso de emplazamiento, así lo estableció en sentencias del 21/11/2.000 y 10/10/2.005:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.”…


…“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.”…


Esta formalidad que establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no es esencial en este tipo de proceso no contencioso, porque lo importante viene hacer es la diligencia o posición que toma o ejerce el tercero para realizar la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, donde basta que ésta este fundamentada en causa legal, por lo cual este órgano jurisdiccional administrador de justicia declara que la oposición efectuada antes que el Tribunal realice la entrega material al solicitante, es tempestiva, porque no se puede sancionar a aquella persona que ha sido diligente en el proceso, y ha ejercido el derecho a la defensa que le establece la ley para la realización de actos procesales, como sucedió en el presente caso. Así se decide.
El tercero opositor fundamento la oposición en un titulo supletorio que evacuó este órgano jurisdiccional, a pesar que el mismo no se encuentra protocolizado, y sin entrar a analizar el valor probatorio de éste, el mismo tiene efecto para que este órgano jurisdiccional suspenda la entrega material, en virtud que hay coincidencia plena, en cuanto a la ubicación del inmueble en la Urbanización San Francisco, y hay identidad en cuanto a los linderos particulares del inmueble, en virtud en el documento que acompañó el solicitante aparecen identificados los linderos particulares, como son por el Norte: Su frente, con la calle 4; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con la Parcela Nº 128; Oeste: Con la Parcela Nº 126; y el titulo supletorio donde el tercero opositor fundamenta su oposición el inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Su frente, con la calle 4; Sur: Con terrenos municipales; Este: Con la Parcela Nº 128; Oeste: Con la Parcela Nº 126.
Tal identidad de los linderos, se evidencia que se trata del mismo bien inmueble objeto de la entrega material, corroborado por la Inspección Extrajudicial, donde el Tribunal de Municipio, se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco, Primera Etapa, Parcela Nº 127, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el instrumento que acompañó el solicitante de la entrega material señala que la parcela se distingue con el Nº 127, localizada en la calle 4, de la Primera Etapa de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco de esta ciudad de Guanare, todo lo cual resulta que existe identidad de que se trate del mismo inmueble.
Y al haber identidad en cuanto al bien inmueble, lógicamente que el procedimiento de entrega material debe ser desestimado y las partes deberán dirimir esa controversia por el procedimiento ordinario, en virtud que el solicitante acompañó instrumento público acreditándose propiedad y el tercero calificado, también acompañó documento acreditándose propiedad, tales hechos no pueden ser dirimidos en esta solicitud de entrega material, sino en un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales y constitucionales que conlleva el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo estableció el 11/04/1.996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

…“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los articulos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contencioso de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.

En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.”…

Posteriormente el 21/08/2.003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2304, mantuvo este mismo criterio al señalar lo siguiente:
…“Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto.”…

En correspondencia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se declara la oposición fundamentada en causa legal, por haberla efectuado con un documento, y por cuanto el procedimiento de entrega material no es un juicio puro, porque no hay parte demandada, pero para el caso que haya oposición, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material, siempre que ésta este fundamentada y deberá sobreseer la misma y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el tercero calificado Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, el día 26/10/2.009, la cual está fundamentada en un documento titulo supletorio emanado por este órgano jurisdiccional, en fecha 14/04/2.009, solicitud Nº 22.901, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 25/09/2.009, dictado por este órgano jurisdiccional, que había acordado la entrega material, quedando revocado dicho auto y las partes deberán acceder por la vía procesal ordinaria, para dirimir esa controversia con respecto al bien inmueble.
No hay condenatoria en costas, en virtud que en este procedimiento voluntario de entrega material no hay litis o controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve (29/10/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste.