REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.661.
DEMANDANTE MAGALYS MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.241.

ABOGADO ASISTENTE FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.577.

DEMANDADO GUSTAVO ENRIQUE MONTILLA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.115.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Febrero de 2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Magalys María Briceño González, introduce demanda de Partición de Bienes Gananciales en contra del ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre. Alega la parte actora que en fecha 28/09/2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio, la cual anexa marcada “A”, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre Gustavo Enrique Montilla Briceño y Angelys Dariannys Montilla Briceño, según consta de partidas de nacimiento que anexa marcadas “B” y “C”. Igualmente alega, que en fecha 06/06/2.007, su esposo el ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, abandonó el domicilio conyugal, sin que haya existido reconciliación alguna y en fecha 19/07/2.007 solicitaron por ante el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la separación de cuerpos, disuelta mediante sentencia de fecha 07/10/2.008, según copia fotostática anexada.
Por otro lado alega, que de esa unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes:
1) Un bien inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de 417,34 m2, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Nº 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Juan Pimentel Zambrano; Sur: Solar y casa de la familia Ramos; Este: Solar y casa de Mari González y por el Oeste: Calle Nº 2; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 52, Tomo 13º de los libros de autenticaciones, cuya copia anexa marcada “E”. Inmueble estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00).
2) Un bien mueble constituido por un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Coupe; Uso: particular; Modelo: 146-C TUCAN 5; Año: 1.987; Color: Azul; Placas: XEP105; Serial de carrocería: ZFA146AS1H0151314; Serial del Motor: 2505352, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 09/10/2.006, bajo el Nº 29, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia anexa marcada “F”. bien mueble estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00).
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare que es la legitima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los bienes que conforman la comunidad conyugal y en base a ello, se procesa a realizar en forma amigable, la partición de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto, el Tribunal lo decrete y lo ejecute. Igualmente solicita las medidas preventivas sobre los bienes antes descritos. Fundamenta la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000,00). Fundamenta la demanda en los Artículos 148, 149, 164, 768, 770, 808, 814, 822, 824 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 27, 43, 174, 340, 585, 588, 599, 600, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó citar al ciudadano Gustavo Enrique Montilla Alastre, quien fue citado en fecha 31/03/2.009, posteriormente el día 16/04/2.009, la demandante ratifica las medidas preventivas solicitadas. El demandado dio contestación a la demanda en fecha 07 de mayo de 2009, manifestando que era cierto que durante la unión matrimonial que mantuvo con la demandante Magalys María Briceño adquirieron dos bienes uno, constituido por una casa de habitación y otro, por un vehículo automotor, en ambos solicita un avalúo para determinar el valor o el precio de cada uno de estos bienes. El Tribunal, por auto acordó lo solicitado y fijó el décimo (10mo) día de Despacho para el nombramiento de partidor; llegada la oportunidad del acto no comparecieron las partes, por lo que el Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar partidor al ciudadano Wuillian Villaverde, quien fue notificado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Desde el folio 38 consecutivamente al folio 61 corre inserto informe de avalúo de inmueble suscrito por el Perito Avaluador designado en la presente causa.
El Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.009, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación, y negó la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo automotor.
Posteriormente el día 23 de septiembre del 2009, comparecieron las partes y mediante diligencia, la actora ciudadana Magaly Briceño, asistida por la Abogada Franny Rosendo, antes identificadas, por un lado, y por el otro el ciudadano Gustavo José Montilla Alastre, asistido por la Abogada Anyis Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.958, a los fines llegar a un acuerdo sobre el juicio, el cual queda establecido bajo los siguientes parámetros: Primero: Según se desprende del informe del Perito Evaluador, el bien inmueble queda establecido con un valor de Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 22.552,oo), y el valor del vehículo en Trece Mil Bolivares (Bs. 13.000,oo). Segundo: Ambas partes acuerdan que el ciudadano Gustavo Montilla, se quedara y será propietario del vehículo valorado en Trece Mil Bolivares (Bs. 13.000,oo), y la ciudadana Magaly Briceño se quedara y será propietaria del bien inmueble y el cual está valorado en la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Dos (Bs. 22.552,oo). Tercero: La ciudadana Magaly Briceño se compromete en este mismo acto y así lo manifiesta en que la diferencia a favor del ciudadano Gustavo Montilla, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolivares (Bs. 4.626,oo) será cancelada y efectivamente pagada en dos partes; un 50%, es decir, la cantidad de Bs. 2.313,oo, que será pagado el día 15 de diciembre de 2009, y el otro 50% es decir, la cantidad de Bs. 2.313, oo, que será pagado el día 15 de marzo de 2010, con lo cual está plenamente de acuerdo el ciudadano Gustavo Montilla.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el Convenimiento efectuado entre las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, absteniéndose el Tribunal de archivar el expediente hasta tanto sean cumplidos los parámetros expuestos en el acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve (30/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste.







Mass.