EXPEDIENTE 15.731

DEMANDANTE: JUAN VICENTE LAYA.

DEMANDADA: JULIA NERIDA PEREZ.

CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO.


MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Juan Vicente Laya, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guanarito estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.193.424, debidamente asistido por el abogado Misael Delvillar Fonseca, inscrito en el Inpreabogado N° 36.419, introduce pretensión de divorcio en contra de la ciudadana: Julia Nerida Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.399.037, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con la referida ciudadana en fecha 25 de abril de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, fijando el domicilio conyugal en el caserío Agua Verde, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante los primeros meses que permanecieron en unión matrimonial, reinó la mas completa armonía, felicidad, paz y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes, de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Vis Nereida y Sael Antonio, los cuales son mayores de edad, y que en los últimos meses del año mil novecientos noventa y siete ( 1997), se presentaron problemas con la cónyuge, quien se volvió irritable por cosas sin sentido, abandonando el hogar sin ninguna explicación a comienzos del mes de septiembre del año 2008, llevándose sus pertenencias, al cual no regresó más, consignando al efecto una serie de recaudos inherentes a la pretensión.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 28 de septiembre de 2009, emplazando a la ciudadana Julia Nerida Pérez, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco días continuos, computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio, se libró boletas de citación y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, constando en autos la notificación relativa al Fiscal IV del Ministerio Público y la devolución de la compulsa librada a la demandada, manifestando al respecto el Alguacil del Tribunal, que la parte actora no proporcionó los recursos necesarios para la consecución de la misma, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m.

Conste,



Epdm.

































Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.


Epdm.







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.914.

DEMANDANTE (S) ANTONIO JOSE CREMI MENDEZ.

APODERADO JUDICIAL
LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
DEMANDADO (S) MORILLO, CARMEN RAMONA, CREMI MORILLO, MARÍA
JOSE y otros.-

CAUSA
DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA CO-
MUNIDAD SUCESORAL DEL DE CUJUS BRANDINO CREMI MANTINI.


MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de marzo de 2006, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Antonio José Cremi Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.251.421 debidamente asistido del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interponen demanda de Partición de Bienes Hereditarios contra los ciudadanos: Carmen Ramona Morillo, María José, Yelitza del Carmen, Yakelin Coromoto Cremi y otros.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 31 de Marzo de 2006, ordenándose la citación de los demandados, consta en autos la citación de los ciudadanos: Carmela Ramona Morillo, Jakelin Coromoto Cremi Morillo, las demás boletas fueron devueltas sin practicarlas por el Alguacil del Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2006, comparecen los demandados ciudadanos: Yakelin Coromoto Cremi Morillo, Brando Antonio Cremi Morillo, Gregorio Antonio Cremi Morillo, Carmela Ramona Morillo y confieren poder apud acta al abogado Ernesto José Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 52.544, en fecha 20 de Julio de 2006, comparece el apoderado actor abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y desiste del procedimiento, lo cual es negado mediante auto


de fecha 28 de julio de 2006, en fecha 30 del mismo mes y año, el abogado Ernesto Pacheco, apoderado Judicial de la parte demandada, comparece y por diligencia solicita la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de la causa siendo esta la última actuación en el expediente. En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación de la parte accionante es de fecha 20 de julio de 2006, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de agosto del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m.

Conste,



Epdm.










































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EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.473

DEMANDANTE María González de Leal,

APODERADA JUDICIAL Sandy Martín Escalona. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.694.

DEMANDADO Pedro Martín Hernández.

CAUSA
Demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación.

MOTIVO Perención de Instancia

SENTENCIA Interlocutoria.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 09 de febrero de 2005, por ante este Juzgado, cuando el abogado Sandy Martín Escalona, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 103.694, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: María González de Leal, introduce demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano: Pedro Martín Hernández. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 17 de febrero de 2005, ordenándose la intimación del demandado, no se libró la respectiva boleta de intimación en virtud de que carece de copia del libelo de demanda. Igualmente se acordó medida de embargo preventivo y se formó cuaderno de medidas. Al folio ocho se encuentra poder apud acta que le fue conferido por el endosatario en procuración a las abogadas Kerinay Pimentel y Okarina Colmenares Tovar, igualmente al folio 9, se encuentra actuación del Alguacil del Tribunal, indicando que le fue imposible practicar la intimación, en virtud de que la actora no aportó los medios y recursos necesarios requeridos para practicarla y devuelve en el acto la boleta y sus anexos. En el cuaderno de medidas se encuentra oficio de devolución de la comisión librada para el embargo, en virtud de encontrarse paralizada por falta de impulso procesal, siendo esta la última actuación existente en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha de su admisión, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado





Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 de la tarde,
Epdm.







































En el día de hoy doce de Diciembre de dos mil seis, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia de la testigo Sara Lucia Cáceres, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que se identificó como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesional u oficio del hogar, de 60 años de edad, residenciado en la Urbanización la Gracianera, Av. N° 11, esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 2.727.761, igualmente se encuentra presente la abogada Lesbia Andrade, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.541.333 e inscrita en el inpreabogado N° 61.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora y Leídoles las generales de ley referentes a testigos, y prestado el juramento de ley, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado. Seguidamente, se procede a formular el mismo: Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: Misael Joaquin Carrillo. Contente:. Si lo conozco, desde hace mucho tiempo. Segundo: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Valentina Valera. Contesto: Desde el mismo tiempo que conozco a Misael la conozco a ella también. Tercera: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, sabe y consta que son cónyuges. Contesto: Si me consta, porque ellos se casaron el Las Playas, y yo los conozco hace muchos años. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta donde esta domiciliado actualmente al ciudadano Misael Joaquín Carrillo. Contesto: Si, en el Barrio El Cambio, frente a la avenida Los Agricultores de esta ciudad de Guanare. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta donde esta domiciliada actualmente la ciudadana Valentina Valera. Contesto: Ella esta domiciliada en el Barrio Maturín, frente a la Clínica San Antonio de esta ciudad de Guanare. Sexta Diga la testigo, que si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadano Misael Carrillo y de la ciudadana valentina Valera, sabe y le consta que procrearon un Hijo. Contesto: Si me consta por que lo conozco y se llama Freddy Ramón Carrillo y debe tener horita como 32 años y vive aquí en Guanare. Séptima: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Valentina Valera, en el mes de febrero del año 1971, abandonó el hogar que compartía con el ciudadana Misael Carrillo. Contesto: Si me consta, porque




yo la visitaba a ello mucho, y entonces dure como dos días sin visitarla y cuando volví ella se había ido de la casa. Octava: Diga el testigo, si sabe y consta si la ciudadana valentina Valera, ha regresado al hogar que compartía con el ciudadano Misael Carrillo. Contesto: No ha regresado, ella desde que se fue no ha regresado, ella hizo su hogar y el pues vive solo. Novena: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Valentina Valera, ha abandonado por completo sus obligaciones de esposa. Contesto: Si me consta, porque ya como ella hizo su hogar. Décima: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha dicho. Contesto: Porque como yo los visitaba frecuentemente y el hogar termino, y los conozco a los dos desde hace mucho tiempo. Es Todo. Cesaron las preguntas. Terminó, releyó y conforme firman. Porque es mi hermano y el es enfermo de nacimiento.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
El testigo,

La apoderada Actora,

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

Epdm.



















































































































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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.491

DEMANDANTE YUSMARY DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.209.069 y de este domicilio.

DEMANDADOS: SILVIA MALAQUIA DUDAMEL, PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ DAMARIS CAROLINA MORENO SANCHEZ, y la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.122.843, 6.444.993 y 16.655.203 respectivamente y la última de las demandadas representada por el Gerente ciudadano: JOSE VALMORE LUQUE PAREDES.


CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO
PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando comparece la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.209.069, debidamente asistida del abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, e introduce demanda de Tránsito contra los ciudadanos: SILVIA MALAQUIA DUDAMEL, PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ DAMARIS CAROLINA MORENO SANCHEZ, y la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.122.843, 6.444.993 y 16.655.203 respectivamente y la última de las demandadas representada por el Gerente ciudadano: JOSE VALMORE LUQUE PAREDES.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 04

de Marzo de 2004, ordenándose la citación de los demandados, por medio de boletas, las cuales no fueron libradas por cuanto la parte actora no consigno los respectivos fotostastos del libelo de demanda.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha de su admisión, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el Expediente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
Seguidamente se dictó y publicó siendo las 12:40.
Crs. Conste.





















































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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.062

DEMANDANTE JOSE VERTILIO PIMENTEL.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO PEDRO RAMON BASTIDAS DORANTE.

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando comparece el ciudadano José Vertilio Pimentel, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.962.458, debidamente asistido del abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, e introduce demanda de Tránsito contra el ciudadano: Pedro Ramón Bastidas Dorante.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 05 de septiembre de 2004, ordenándose la citación del demandado, se libró la respectiva boleta de citación. La boleta de citación fue devuelta en fecha 30 de Julio de 2004, por el Juzgado Comisionado, sin haber sido practicada la misma., no existiendo en el expediente ninguna otra actuación
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha de su admisión, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el Expediente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


Seguidamente se dictó y publicó siendo las 2:25 p.m.

epdem

















































































































































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.239

DEMANDANTE RAFAEL JOSE QUERO.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO JESUS ELIAS MENDOZA.

CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Julio 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Rafael José Quero, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.303.301 y introduce demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación contra el ciudadano: Jesús Elías Mendoza. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 07 de Julio de 2004, ordenándose la intimación del demandado, se formó cuaderno de medidas. Consta al folio 7 que compareció el ciudadano: Jesús Elías Mendoza y se da por intimado. Igualmente al folio 8 consta diligencia efectuada por la actora solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón, a los fines de la practica de la medida acordada. Al folio 9 consta avocamiento del suscrito para conocer la causa.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 27 de julio de 2004, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:30 a.m.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.381

DEMANDANTE JAIRO RUIZ PAJOIL.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO HERNAN COROMOTO PARRA CONDEZ.

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Julio 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Jairo Ruiz Pajoil, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.798.926 y introduce demanda de Tránsito contra el ciudadano: Hernán Coromoto Parra Condez. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 10 de noviembre de 2004, ordenándose la citación del demandado. Consta al folio 18, manifestación del Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta librada al demandado, en virtud de que le fue imposible lograr la citación. Al folio 26, se encuentra inserto poder conferido por el acto al abogado Ernesto Pacheco, al folio 29 se encuentra diligencia efectuada por el apoderado actor solicitando se libre nueva boleta de citación al demandado por carteles, los cual fue acordado en fecha 07 de marzo de 2005, en fecha 12 de abril de 2005, se entregó cartel al abogado Ernesto Pacheco para su publicación siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 12 de abril de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:30 a.m.

Epdm.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 10.529

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Julio 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Jairo Ruiz Pajoil, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.798.926 y introduce demanda de Tránsito contra el ciudadano: Hernán Coromoto Parra Condez. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 10 de noviembre de 2004, ordenándose la citación del demandado. Consta al folio 18, manifestación del Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta librada al demandado, en virtud de que le fue imposible lograr la citación. Al folio 26, se encuentra inserto poder conferido por el acto al abogado Ernesto Pacheco, al folio 29 se encuentra diligencia efectuada por el apoderado actor solicitando se libre nueva boleta de citación al demandado por carteles, los cual fue acordado en fecha 07 de marzo de 2005, en fecha 12 de abril de 2005, se entregó cartel al abogado Ernesto Pacheco para su publicación siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 12 de abril de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:30 a.m.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.157

DEMANDANTE RAFAEL EDUARDO GIL BAPTISTA.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO ABAD MONTILLA BATISTA

CAUSA
DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de Abril 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Rafael Eduardo Gil Baptista, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.834.970, e introduce demanda de Reivindicación de Inmueble contra el ciudadano: Abad Montilla Batista. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 29 de Abril de 2004, ordenándose la citación, se ordenó despacho de citación en virtud de que el mismo reside en jurisdicción del Municipio Sucre. En fecha 30 de Julio de 2004 se recibió despacho del Juzgado comisionado debidamente cumplida y constando en ella la citación del demandado. En fecha 12 de Agosto de 2004, comparece el demandado y consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 19 de Agosto de 2004, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 19 de Agosto de 2004, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:30 a.m.

Epdm.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.381

DEMANDANTE JAIRO RUIZ PAJOIL.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO HERNAN COROMOTO PARRA CONDEZ.

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Julio 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Jairo Ruiz Pajoil, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.798.926 y introduce demanda de Tránsito contra el ciudadano: Hernán Coromoto Parra Condez. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 10 de noviembre de 2004, ordenándose la citación del demandado. Consta al folio 18, manifestación del Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta librada al demandado, en virtud de que le fue imposible lograr la citación. Al folio 26, se encuentra inserto poder conferido por el acto al abogado Ernesto Pacheco, al folio 29 se encuentra diligencia efectuada por el apoderado actor solicitando se libre nueva boleta de citación al demandado por carteles, los cual fue acordado en fecha 07 de marzo de 2005, en fecha 12 de abril de 2005, se entregó cartel al abogado Ernesto Pacheco para su publicación siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 12 de abril de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:30 a.m.

Epdm.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.381

DEMANDANTE JAIRO RUIZ PAJOIL.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO HERNAN COROMOTO PARRA CONDEZ.

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Julio 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Jairo Ruiz Pajoil, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.798.926 y introduce demanda de Tránsito contra el ciudadano: Hernán Coromoto Parra Condez. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 10 de noviembre de 2004, ordenándose la citación del demandado. Consta al folio 18, manifestación del Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta librada al demandado, en virtud de que le fue imposible lograr la citación. Al folio 26, se encuentra inserto poder conferido por el acto al abogado Ernesto Pacheco, al folio 29 se encuentra diligencia efectuada por el apoderado actor solicitando se libre nueva boleta de citación al demandado por carteles, los cual fue acordado en fecha 07 de marzo de 2005, en fecha 12 de abril de 2005, se entregó cartel al abogado Ernesto Pacheco para su publicación siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 12 de abril de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:30 a.m.

Epdm.