REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.383.
DEMANDANTE MIRIAN MARGARITA SARMIENTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.338.

APODERADO JUDICIAL
JOHAM ELI QUIÑONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833.

DEMANDADO RAMON ANTONIO SILVA DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.880.699.

DEFENSOR JUDICIAL KELY PALMA MERARI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 10 de enero del 2.008 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Mirian Margarita Sarmiento Alvarado en contra del ciudadano Ramón Antonio Silva Dasilva.
Aduce la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Antonio Silva el día 04/06/1.960, según consta del acta de matrimonio que presentó marcada “B”, que al principio establecieron residencia den la ciudad de Caracas, donde procrearon dos hijos de nombres Luisa Elena Silva Sarmiento y Ramón Antonio Silva Sarmiento, quienes son mayores de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos marcadas “C”, posteriormente establecieron como domicilio conyugal la Finca El Recodo, ubicada en el sector Desembocadero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero desde el 31/10/2.006, el ciudadano Ramón Antonio Silva abandonó su hogar, desatendiendo sus deberes y obligaciones como marido y hasta la fecha no ha regresado a su hogar, lo que la obliga a plantear judicialmente el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil numeral segundo, en contra de su legitimo esposo Ramón Antonio Silva Dasilva.
Alega que la relación conyugal se obtuvo los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación familiar y comercio, construida con paredes de bloques, techo de zinc y madera, piso de cemento, puerta de hierro, una sala de recibo, cinco habitaciones, un salón comercial, pasillo, cocina, comedor, lavadero, baño, garaje, levantado sobre un área de terreno de propiedad municipal con unas dimensiones de 50 metros de frente por 40 metros de fondo para un totora de 2.000 metros cuadrados, ubicado en el caserío Miri de la parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anclado bajo lo siguientes linderos: Norte: Mide 50 metros y colinda con los predios que son o fueron de Agapito Cuveros; Sur: Igual medida y colinda con los predios de Agripina Cuveros; este: mide 40 metros y hace frente con la carretera troncal 5 vía Barinas; Oeste: Igual medidas y colinda con Eulalia Contreras; el referido inmuebles les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Nº 76, Tomo 7mo, folios 153 al 154 de fecha 17/05/2.005.
2) Un lote de terreno dividido por dos parcelas unidas por su lindero oeste en un solo fundo, constante de 1.000 metros cuadrados, cada una de las parcelas distribuidas de la siguiente manera: 50 metros de frente por 20 metros de fondo, cuyo terreno tiene forma rectangular en su frente haciéndose irregular y montañoso hacia el fondo, el cual está ubicado en la zona industrial de la ciudad de Upata, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Amelio Muños; Sur: Terrenos ocupados por la señora María de la Cruz Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Arturo Ramón Yaguaracuto; Oeste: Terrenos Municipales y la segunda de las parcelas esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Amelio Muños; Sur: Terrenos ocupados por el señor Francisco Tomas Lanz; Este: Terrenos ocupados por el señor Atilio de Lilla; Oeste: María Eustacia Yaguaracuto; el referido terreno les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado bolívar, quedando inserto bajo el Nº 15 del Tomo 32 en fecha 21/11/1.996.
3) Una parcela de terreno con una superficie de 15 metros de frente por 32 metros de fondo para un total de 480 metros cuadrados y las bienhechurias que sobre ella se encuentran, ubicadas en el Municipio Baca de Uchire del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, con los siguientes linderos: Norte: parcela acusada por Alberto garciense; Oeste: parcela acusada por reubicación del ciudadano Abel Mendoza. El inmueble en referencia nos pertenece según documento protocolizado ante la ofician de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 13/04/1.992, bajo el Nº 26, folio 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1.992.
4) Un apartamento que forma parte del edificio denominado “Condal” ubicado en la sección tercera de la urbanización “Colinas de Bello Monte”, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 487, con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.547,25 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcelas Números 488, 490 y 491detrás de la misma sección tercera de dicha urbanización, seguida una línea recta de cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20 m) de longitud; Sureste: Terrenos de “Colinas de Bello Monto C.A.” según línea y quebrada con un total de sesenta y cuatros metros con cincuenta y un centímetros (64,51 m); Suroeste: Con parcela Nº 486 de la misma urbanización, seguida una línea recta de treinta y nueve metros con veintiún centímetros (39,21 m); y por el Noreste: Con calle Araguaney, seguida una línea curva que mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 m), el mencionado apartamento esta señalado con el Nº “A5” ubicado en el segundo piso cuerpo “A” del indicado Edificio “Cordal”, tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 m2), consta de recibo, comedor, dos dormitorios, baño, cocina, batea, dormitorio y baño, se servicios, balcón-terraza y sus linderos particulares son: Norte: Con apartamento Nº 4; Sureste: Fachadas laterales del edificio y Noreste: El edificio; Sureste: Fachada posterior del Edificio y Noreste: Áreas de circulación con el ascensor y con el colector de basura y con el Apartamento Nº 6. Inmueble que les pertenece según documento Protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 2, Tomo 24 del Protocolo Primero, en fecha 13/10/1.996.
Fundamenta la demanda en los artículos 185 numeral 2 del Código Civil en perfecta concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consigna una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien no pudo ser citado personalmente, por lo cual a petición de la parte actora se acordó la citación por carteles, dichos carteles fueron publicados y consignados a este despacho judicial 28/04/2.008, posteriormente solicita la designación de un defensor público para el demandado, y el Tribunal designa al abogado Kely Palma, quien fue notificada del cargo, y aceptó y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y éste fue citado en fecha 14/08/2.008.
En este mismo sentido, se celebraron los actos conciliatorios, donde la demandante insistió en continuar con el juicio, y el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda, a la diez de la mañana, y llegado el día la parte actota no compareció en ninguna forma de ley, y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso y ordena el archivo del expediente.
El defensor judicial dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
El día 29/01/2009, compareció por ante este despacho judicial el Apoderado judicial de la parte actora Joham Eli Quiñones, quien alega que en fecha 09/01/2.009 se llevó a cabo la celebración del acto formal de contestación de la demanda en la presente causa, donde por causa no imputable no pudo asistir en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo de carácter vinculante la asistencia a dicho acto, so pena de incurrir en abandono de tramite y como consecuencia de ello la extinción del proceso, alega que su ausencia al acto obedece a que en fecha 06/12/2.008, sufrió un accidente de tránsito, donde el auto que conducía colisionó con otro vehículo que aunque en el momento del accidente no sufrió ningún daño físico, posteriormente en fecha 09/01/2.009, se vio forzado a acudir al medico a la Clínica José Gregorio Hernández, donde lo atendió por emergencia el Dr. Florencio Echenique, quien le diagnóstico Dolor Toráxico Agudo, recomendándole reposo absoluto por el lapso de 72 horas, coincidiendo este día con el acto de contestación de la demanda. Anexa marcado “A” y “B” actuaciones administrativas de tránsito terrestre de fecha 11/12/2.008 y constancia médica emitida por los servicios de emergencia de la Clínica José Gregorio Hernández, además de la resonancia magnética practicada.
Por otro lado, solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso de contestación de la demanda, igualmente solicita la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Presento una serie de documentales.
El Tribunal en fecha 30/01/2.009, acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 04/02/2.009, el apoderado judicial de la parte actora ratifica todas y cada una de las pruebas y documentos acopiados al escrito petitorio de la reposición “A” y “B”. Igualmente solicita se oficie a la oficina Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Guanare, a fines de que informe al Tribunal si existe un expediente marcado con el Nº 1806-08 de fecha 11/12/2.008, donde colisionaron dos vehículos en la carrera 3 con Avenida Sucre de esta ciudad e Guanare, donde uno de ellos fue el ciudadano Joham Eli Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186. Asimismo solicita se oficie a la Clínica José Gregorio Hernández, con sede en la ciudad de Guanare, que informe a este Tribunal si en el registro diario de los libros de morbilidad que se lleva por emergencia en esa clínica, si en fecha 09/01/2.009, (a cargo ese día por el Doctor Florencio Echenique, quien suscribe la constancia médica) acudió a ese centro de salud el ciudadano Joham Eli Quiñones.
Este despacho judicial en fecha 05/02/2.009, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y se acuerda oficiar a la oficina Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Clínica José Gregorio Hernández.
El día 11/02/2.009, se recibió oficio emanado de la Comandancia del Sector Sur de la U.E.V.T.T.T. Nº 54 Portuguesa y de la Clínica José Gregorio Hernández.
El tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/02/2.009, declara procedente la solicitud de renovación o reanudación del acto de la contestación de la demanda.
El día 13/03/2.009, el abogado Joham Eli Quiñones asistió al acto de la contestación de la demanda. Posteriormente presentó escrito de pruebas.
El defensor judicial Kely Merari palma Andueza, igualmente promovió escrito de pruebas.
Ninguna de las partes presentaron escrito de informes y el Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA SARMIENTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.338, por medio de su Apoderado Judicial Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA DASILVA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.880.699; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Ferrer, Freddy Rafael Guerra y Crisbet Carolina Colmenares López, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.404.084, 10.728.295 y 16.210.932, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MIRIAN MARGARITA SARMIENTO ALVARADO y RAMÓN ANTONIO SILVA DASILVA; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que les consta que el día 31 de octubre del año dos mil seis (2006) el prenombrado abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por la actora, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA SARMIENTO ALVARADO contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA DASILVA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de junio del año mil novecientos sesenta (04/06/1960), por ante la Junta Parroquial de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del estado Aragua, mediante acta inserta bajo el N° 08.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve (05/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)


Conste,


yuralbi H.