REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.490.
DEMANDANTE GREGORIA ANTONIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.948.
DEMANDADO CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.112.184.
DEFENSORA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 09/06/2008, cuando la ciudadana GREGORIA ANTONIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.948, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FLOREZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.184, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
Por distribución paso este Órgano Jurisdiccional a conocer de la pretensión y al efecto se observa:
La accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FLOREZ (ya identificado), en fecha veintidós de mayo del año mil novecientos ochenta (22/05/1980), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexó al escrito marcado con la letra “A” y que riela inserto al folio 4 del expediente; una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el barrio Medero II, calle Bolívar, casa s/n de esta misma ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que antes de celebrarse la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Sandra Yaneth y Gabriela, y durante la vigencia del matrimonio procrearon un tercer hijo que tiene por nombre Carlos Eduardo, nacidos en fecha 04/04/1979, 04/02/1980 y 15/12/1984, respectivamente.
Demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto los primeros seis (06) años de constituido el vínculo matrimonial la convivencia era normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, eran una feliz pareja, había mutualidad de afectos, fue el signo que caracterizó la unión, sin embargo, desde el año 1987, el cónyuge CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FOLREZ, comenzó a mostrarse frío en indiferente con su esposa, desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo, comportándose de una manera agresiva, mal humorado, manifestándole a la ciudadana GREGORIA ANTONIA LINARES que no quería convivir mas con ella, le agredía verbalmente, hasta que el día 29/12/1988 se marcho del hogar que tenían constituido. La parte actora hizo del conocimiento al Tribunal que intentó por varios meses soportar la conducta de su cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FOLREZ y a pesar de todas las oportunidades dadas para que modificara tal actitud todo el esfuerzo fue inútil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 11/06/2008 ordenándose en ese mismo acto la citación del demandado y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, librándose para ello las boletas respectivas. Al folio 11 del expediente consta la boleta de notificación firmada por la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
La citación del demandado fue tramitada bajo los parámetros establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil encargado de la citación, acudió en varias oportunidades hasta la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda, y no le fue posible establecer la ubicación del accionado. Vencido como fue el lapso legal previsto en la norma antes mencionada, sin que la parte demandada hubiere comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció la accionante y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, dicho cargo recayó en la persona del Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, quien fue notificado, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Fue citado el Defensor Judicial designado; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 15/12/2008), acto seguido (fecha 13/02/2009), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el Defensor ad litem compareció por ante el Tribunal y consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendido. Se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
El día 02/04/2009, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia hace formal renuncia al cargo para el cual se le fue designado en virtud de que en fecha 25/02/2009, se le designó en el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa. El Tribunal en vista a lo anterior, mediante auto designó nuevo Defensor Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FOLREZ a la Abogada en ejercicio Zoriada Herrera, a quien se notificó mediante boleta e hizo formal aceptación del cargo, continuándose la causa en el estado en que se encontraba para ese momento.
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón López Sereno, Carlos María Rodríguez Pérez y Gladis del Valle Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.066.001, 3.835.018 y 17.261.637, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente por ante el Tribunal comisionado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, sólo la demandante compareció por ante este Juzgado y ejerció el uso de su derecho, no hubo observaciones a los informes, el Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.948, asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.112.184; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón López Sereno y Carlos María Rodríguez Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.066.001 y 3.835.018, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos GREGORIA ANTONIA LINARES y CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FLOREZ; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que les consta que desde hace mas de veinte (20) años el prenombrado abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por la actora, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA LINARES contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDERRAMA FLOREZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de mayo del año mil novecientos ochenta (22/05/1980), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta inserta bajo el N° 174.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve (05/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,
Yuralbi Hernández.
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