REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.550.
DEMANDANTE EDILIO PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.
ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.
DEMANDADOS ABEL ANTONIO PALMA VALLADARES Y VIANNERIS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.370.462 y 8.061.813 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES LENNON OROZCO, ARNOLDO PERAZA y NELSON MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.221, 31.752 y 20.745 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 04 de Agosto del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el profesional del derecho Arnoldo José Peraza en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Abel Antonio Palma Valldares y Vianneris Valladares, presento escrito donde solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete con carácter de urgencia medida cautelar de suspensión del presente proceso, seguido por el ciudadano Edilio Placencio en contra de sus representados.
Fundamenta su petitorio en la concurrencia del periculum in mora y en el fomus bonis iuris y como medio de prueba de ello consigna copias del expediente Nº 01301-C-09, cuya pretensión es de nulidad de titulo supletorio y nulidad de venta incoado por la ciudadana Vianneris Valladares contra el ciudadano Edilio Placencio, Gloria del Carmen Valladares, Mery del Carmen Valladares, Milta Omaira García Valladares, Manuel Antonio Valladares y Arevalo Antonio Valladares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hae previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se trata de un juicio de partición de bienes de la comunidad el cual fue postulado por el profesional del derecho Edilio José Placencio, en contra de los comuneros Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, los cuales estuvieron representados por los profesionales del derecho Arnoldo José Peraza, Nelson Marín Pérez y Lennon Orozco Tapia, quienes ejercieron el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda y una de esas defensas postuladas fue que negaban y rechazaban que la ciudadana Gloria del Carmen Valladares haya construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, para sí y para nosotros, unas bienhechurias distinguidas como casa familiar cuyos linderos y demás determinaciones consta en el titulo supletorio que riela a los folios 9 al 16 del presente expediente y que las mismas la haya comenzado a construir en el mes de marzo de 1.985, y que se invirtiera la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) o TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.100,00), cuando lo cierto es que dicho inmueble perteneció a la ciudadana Ramona Valladares Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-1.214.108, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, madre de mi representado fallecida ab-intestato el 04/09/2.006, según acta de defunción que anexa.
El 13/07/2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de partición de la comunidad ordinaria incoada por el ciudadano Edilio José Placencio contra los comuneros Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, y se ordenó la partición de ese bien inmueble objeto de la presente causa.
La sentencia quedo definitiva firme y el 31/07/2.009se fijo el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor y el 25/09/2.009, se declaro desierto porque no compareció ninguna de las partes.
No obstante el 04/08/2.009, el profesional del derecho Arnoldo José Peraza actuando como apoderado judicial de los demandados, le solicita a este órgano jurisdiccional que decrete medida cautelar innominada de suspensión del presente proceso, en virtud que en el expediente Nº 01301-C-09, se ejerció una pretensión de nulidad de titulo supletorio y nulidad de venta incoada por la ciudadana Vianneris Valladares contra el ciudadano Edilio José Placencio, Gloria del Carmen Valladares, Mery del Carmen Valladares, Milita Omaira García Valladares, manuel Antonio Valladares y Arevalo Antonio Valladares y consigna en copia simple el legajo de ese expediente, para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
En cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva debe este órgano jurisdiccional efectuar el pronunciamiento de ley, en cuanto a lo peticionado por el profesional del derecho Arnoldo José Peraza.
Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”…
Del contenido literal y gramatical de esta norma procesal se desprende la regla jurídica de los casos en los cuales es procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son expresas, es decir, taxativa, en virtud que se establece los dos casos en los cuales el ejecutado puede solicitarle al órgano jurisdiccional la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud que se consumo la prescripción de la ejecutoria la cual esta consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
…“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”…
Del contenido de esta norma se infiere, que la ejecución de la sentencia puede ser suspendida si del texto de la misma se desprende, que a transcurrido mas de veinte años, para el caso de ejecución de pretensiones reales y de diez años, para el caso de pretensiones personales.
Esta primera causal no fue alegada por el opositor, sino otros medios o mecanismos que serán analizados de inmediato.
Aduce el solicitante que mediante el examen de las medidas cautelares innominadas y sus requisitos de procedencia se decrete la suspensión del presente proceso, es decir, la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud a que ha incoado una pretensión de nulidad sobre el titulo supletorio que fue traído a los autos como documento fundamental que demostró esa comunidad ordinaria que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme.
El poder cautelar que la ley otorga al juez para dictar medidas preventivas es derivado de la ley, y este no es ilimitado sino limitado y las medidas preventivas como su nombre lo indica tiene la finalidad de precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución.
Las medidas preventivas innominadas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero que establece:
…“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…
En nuestra legislación existe abundante doctrina sobre las medidas preventivas innominadas entre los autores que han desarrollado un sistema de esta institución encontramos el procesalista científico Rafael Ortiz Ortiz, que ha escrito obras de vital importancia en este tema.
En este sentido, debemos examinar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Poder Cautelar
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.
El Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Requisitos de procedencia de las medidas preventivas
Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) Periculum in mora
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
2) Fumus boni iuris
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión < cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión >.
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.
El solicitante para demostrar los requisitos de procedencia de esta medida innominada, acompañó el legajo de un expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la ciudadana Vianneris Valladares ejerce pretensión de nulidad de titulo supletorio que se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 03/09/2.007, y donde aparece como codemandados ciudadano Gloria del Carmen Valladares, Mery del Carmen Valladares, Milita Omaira García Valladares, Manuel Antonio Valladares y Arevalo Antonio Valladares, y subsidiariamente ejerce la pretensión de nulidad de venta de ese inmueble adquirido por el ciudadano Edilio José Placencio, por compra que le hizo a esos ciudadanos anteriormente señalados, según documento protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Público el 23/11/2.007, este legajo de ese expediente demuestra el periculum in mora, en el sentido, de que mediante esas pretensiones se esta atacando un acto registral de nulidad del titulo, que sirvió de fundamento a la pretensión de partición que incuó el ciudadano Edilio José Placencio contra los ciudadanos Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, igualmente se ataca el documento por el cual él adquiere ese inmueble de que ejecutarse la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional el 13/07/2.009, ordenándose el nombramiento del partidor, traería consecuencias graves en el derecho que postuló la parte actora en aquel juicio de nulidad de titulo supletorio y de venta, de difícil reparación porque si entramos en la hipótesis de que las mismas sean declaradas procedentes, ese fallo tiene efecto retroactivo, porque va anular todos los efectos jurídicos de los actos que realizaron los demandados en ese juicio, es decir, se anula el titulo supletorio y la venta, dando como resultado la inexistencia de derechos sobre bienes patrimoniales de los ciudadanos Gloria del Carmen Valladares, Mery del Carmen Valladares, Milita Omaira García Valladares, Manuel Antonio Valladares, Arevalo Antonio Valladares y Edilio José Placencio.
Lógicamente que ese juicio de nulidad de documentos protocolizados debe de cumplir una serie de fases o etapas procedimentales en garantía del derecho a la defensa y el Debido Proceso de las partes, es decir, que el proceso donde se está ventilando esas pretensiones debe cumplir todos los lapsos procesales establecidos en la ley, lo que significa retardo en el sentido, de que debe cumplir esas etapas, es decir, no por falta de celeridad procesal, en virtud que todos los órganos de administración de justicia deben darle celeridad al proceso en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, pero esa causa de resultar procedente las pretensiones influye sobre la causa o juicio de partición que se encuentra en ejecución de sentencia.
Estos hechos demuestran que el requisito de periculum in mora está demostrado en este proceso, por esos hechos anteriormente analizados. Así se decide.
En referencia al segundo requisito, consagrado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la apariencia del buen derecho que postula la accionante en aquel proceso, lógicamente que este órgano jurisdiccional no puede invadir la esfera intelectual que tiene el juez de la causa, en aquellas pretensiones de nulidad que está conociendo, sin embargo de un simple análisis este órgano jurisdiccional observa, que de ejecutarse la sentencia que dictó de partición de ese bien inmueble, pudiera ocasionársele daño irreparable a la parte actora y a los demandados, y esa lesión pudiera provenir del acto de alguna de las partes, por lo que es necesario colocar el remedio para evitar esas lesiones como lo sería ejecutar la sentencia de partición, donde pudiera ocurrir ventas entre las mismas partes de los derechos que le corresponde por estar en comunidad ordinaria o también pudiera ocurrir que por no poderse dividir o fraccionar el inmueble fuera subastado conforme al artículo 1.071 del Código Civil, que preceptúa:
…“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”…
Estos terceros que pudieran adquirir este inmueble, son terceros de buena fe y no son partes procesales de este juicio ni de aquél, lo cual pudiera crearse una hipertrofia procesal, porque estaríamos frente de otro juicio, para garantizarle el derecho a la defensa a este tercero, de todos estos hechos queda demostrado este segundo requisitos, lo cual hace procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional el día 13/07/2.009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SE DECRETA LA SUSPENSION TEMPORAL de los actos procesales de ejecución de sentencia en esta causa distinguida con el Nº 15.550, referida al nombramiento del partidor, hasta que el juicio distinguido con el Nº 01301-C-09, que es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, produzca sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, de la pretensión de nulidad de titulo supletorio y venta postulada por la ciudadana Vianneris Valladares contra los ciudadanos Gloria del Carmen Valladares, Mery del Carmen Valladares, Milita Omaira García Valladares, Manuel Antonio Valladares, Arevalo Antonio Valladares y Edilio José Placencio, todo de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Nueve días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (09/10/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m.
Conste,
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