REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000555
ASUNTO : PP11-D-2009-000555

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. LIDYA RIVERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000555
ASUNTO : PP11-D-2009-000555


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que dio inicio a la investigación en fecha 015 de Octubre del año 2.009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a Comisaría "GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN", de Araure, Estado Portuguesa, ya que Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 ejusdem, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que el adolescente MEDIAN VASQUEZ ALFREDO JOSE, fue retenida por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, quienes se encuentran en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio La PALMITA, específicamente por la calle 01 y observan al joven quien al notar la presencia policial intenta evadirla, razón por la cual le advierten que será objeto de una revisión personal en el cumplimiento de todas las formalidades de ley y le incautan en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES, los cuales arrojaron a la Prueba de Orientación un Peso Neto de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de la droga conocida comúnmente como Marihuana. Por lo cual se precalifica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: en mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa alega el principio de presunción de inocencia en razón de lo cual se le tratara en la presente audiencia como inocente, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de su defendido en el hecho que se le imputa toda vez que la inspección personal de que fue objeto por los funcionarios policiales no estaba presente un testigo imparcial, tercero distinto a dicho funcionario, solicito se continúe la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se esclarezca los hechos así como la libertad del mismo. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada LIDYA RIVERO y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 15-10-2009, suscrita por el Dtgdo. (PEP) PIMENTEL RENI adscrito a la Comisaría ‘Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que el día de hoy del año en curso, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) COLMANAREZ MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-18.295.028, AGENTE (PEP) CASTELLANOS CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-16.208.570, AGENTE (PEP) PEREZ NELSON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-19.957.022 y AGENTE (PEP) SANDOVAL OSWALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-19.377.609. a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° P-611. cuando realizábamos un recorrido por e barrio Las Palmitas, calle 1, de la urbanización Villa Araure, municipio Araure. visualizamos a un ciudadano, que al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, de inmediato procedimos a informarle que le aplicaremos una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitamos que mostrara todos los objetos que guardaba, entregándonos una cartera personal, por lo que procedimos a revisarlo logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda de color negro con blanco que vestía, DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN MATERIAL ORGANICO PRESUNTAMENTE DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA. De igual forma ya que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con la presunta DROGA decomisada hasta la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure estado Portuguesa, donde fue entregado al departamento de investigaciones de esta comisaría y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente retenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma se le comunico a la (Fiscalia Quinta del Ministerio Publico) Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela desde el folio cinco (05) de la causa.

TERCERO: Del acta de resguardo de Evidencia levantada por el órgano investigador donde se describe lo incautado como: “01.- DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”. Cita del acta que riela la folio siete (07) de la causa.

CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-245-09, de fecha 09/10/2009, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: “1 .-Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, . .con un Peso Neto: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. Las alícuotas de las muestras al ser sometidas a los reactivos dando positivo a MARIHUANA”. Acta que riela ocho (08) de la causa.

SEGUNDO:

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado Dos envoltorios de material sintético (plastico) de color negro contentivo de un material orgánico presuntamente droga de la denominada Marihuana, que al ser sometida a la prueba de orientación arroja un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa a este adolescente la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

4.- Se acuerda la practica de la experticia botanica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora, Estado Lara, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciseis (16) días del mes de Octubre de 2009.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JENNY RIVERO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.