REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000556
ASUNTO : PP11-D-2009-000556


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO


DEFENSA PUBLICA: Abg. LIDYA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000556
ASUNTO : PP11-D-2009-000556


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 17 |de Octubre de 2009, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) GIOVANNIPIÑA NELSON, Titular de la Cédula de Identidad Nº13.906.868, Adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez” de Turén, Estado Portuguesa.
Los Hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 17-10-09, suscrita por el funcionario cabo 2° (PEP) GIOVANNI PIÑA NELSON, titular de la cedula de identidad V.-13.906.868, adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turén, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios policiales.., cuando realizábamos un patrullaje rutinario por las inmediaciones de la Avenida 06, con calle 10 del sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, ... lugar donde visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto color azul de apariencia joven, estos al notar la presencia policial decidieron apresurar la marcha del vehiculo en el cual se desplazaban, manteniendo una actitud sospechosa motivo por el que se procedió a darles la voz de alto, la cual acataron, para acto seguido indicarle que levantaran las manos y luego se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ... resultando positiva la localización de un arma de fuego tipo chopo, oculta entre su vestimenta de uno de estos ciudadanos, de igual manera se les indico que presentaran la documentación del vehiculo moto en el cual se desplazaban y no supieron dar respuesta oportuna referente la documentación, El ciudadano aprehendido portador del arma el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, ... procedimos a imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien se le consiguió oculto entre la pretina de su pantalón y franela, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADA LA CALIBRE 44, CAÑON CORTO, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, SUJETAS CON UN MATERIAL SINTETICO ADHESIVO DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO PERCUTIDO Y UNO SIN PERCUTIR, de igual manera se identifico el ciudadano acompañante se identifico como RODRIGUEZ BONILLA JHONNY ALBERTO, 23 AÑOS DE EDAD,... el cual para el momento de los hechos conducía un vehiculo moto con las siguientes características MOTO DE COLOR AZUL, MARCA TOPAZ, SERIAL DE CHASIS LX8PAG4A56E003929,...”.

SEGUNDO: Del Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Dtgdo. (PEP) GIOVANNI RUMBOS, adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turén, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: 1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO PERCUTIDO Y UNO SIN PEICUTIR.”.

CUARTO: De la comunicación signada GBP/PEP/CT/NRO1I51, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, donde remiten a objeto de practica de experticias técnicas un vehiculo con las siguientes características: VEHICULO TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA TOPAZ, SERIAL DE CHASIS LX8PAG4A56E003929.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en compañía de otra persona mayor de edad, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana del día 17 de Octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turén, Estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones de la Avenida 06, con calle 10 del sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos quienes asumen actitud nerviosa frente a la comisión policial, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto oculta entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑON CORTO, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO PERCUTIDO Y OTRO SIN PERCUTIR, la cual será sometida a la experticia técnica correspondiente a fin de determinar su naturaleza y realizar la adecuaciones dé ley. Por tanto la representación Fiscal le imputa al mencionado adolescente la presunta comisión de uno de os Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DÉ FUEGO, establecido en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo las medidas cautelares previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C: la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y B: La obligación que tiene el adolescente imputado de someterse a la Supervisión y Orientación de sus Representantes Legales, quienes informaran a este Tribunal, cada treinta (30) días acerca de la conducta de su representado, considerando este Tribunal que no es procedente la imposición de la medida prevista en el literal G del artículo 582 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resultaría gravosa para el adolescente imputado, en virtud de que se indica que el mismo es estudiante del octavo grado de educación Básica. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en la citada ley y su reglamento, como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego dos cartuchos, uno percutido y el otro sin percutir, para aprovisionar armas de fuego, del mismo calibre (44mm) del arma que portaba y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer las medidas cautelares previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, medidas éstas impuestas con finalidades estrictamente procesales.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este tribunal, cada Treinta (30) días y “B”: La obligación que tiene el adolescente imputado de someterse a la Supervisión y Orientación de sus Representantes Legales, quienes informaran a este Tribunal, cada treinta (30) días acerca de la conducta de su representado. Medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE IZQUIERDO.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.