REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000437
ASUNTO : PP11-D-2009-000437

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL: Abg. MARIA MAGO


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YRELA KAREN BUSTILLOS


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.



DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000437
ASUNTO : PP11-D-2009-000437



Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS: Titular de la Cedula de Identidad V- 20.025.772 de nacionalidad venezolana, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1990, residenciada en la: Urbanización Durigua 3 Vereda 27 Casa Nro. 04 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 11 de Agosto de 2009 siendo las 03:40 horas de la tarde en la avenida Alianza entre 27 y 28 de Acarigua Estado Portuguesa la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS se encontraba en su lugar de trabajo y estaba sentada con su teléfono celular en la mano escribiendo un mensaje cuando de repente paso un sujeto y le arranco su teléfono celular marca Samsung modelo SGH-J700L de color negro, Serial 354258022874859 con su respectiva batería serial AB5034428 de la mano y salió corriendo, en ese mismo instante la víctima salió corriendo detrás de la persona que le había quitado su teléfono de las manos y vio una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaria General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, a quienes le Informo lo sucedido, y de Inmediato salieron en su búsqueda, ya que les informo que iba cerca del sector donde estaban, y a la altura de la calle 26 con avenida 331 de Acarigua Estado Portuguesa, avistan a un ciudadano que se desplazaba a pies quien al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo y emprendió la huida a veloz carrera, dándole captura Ios funcionarios actuantes a pocos metros de lugar, a quien le incautaron en el bolsillo de lado derecho pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsung, de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo señalado por la victima en esta causa como la persona que arrebato su teléfono celular.
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto, la solicitud del lapso de un (01) año de la referida sanción, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se mantenga al mencionado adolescente la medida de Presentación periódica ante el Tribunal, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, la cual fue impuesta en fecha 13-08-2009.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mis defendidos por no corresponderse con la realidad de lo sucedido, mis representados no ha ejecutado conducta alguna que subsuma en el precepto jurídico invocado y que los haga responsables penalmente, invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a los elementos de convicción señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias y modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación atribuida a su defendido. Invoco a favor de su defendido el Principio de la Comunidad de la prueba en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en la oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. Así mismo manifestó que el objeto de la medida de presentación era asegurar su comparecencia y estando presente es evidente el cumplimiento de mi defendido finalmente solicito el cese de la medida .finalmente solicito copias del acta y de la decisión.


Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal por cuanto se desprende de las actuaciones que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en poder de un teléfono celular marca Samsung, de color negro., por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de Agosto de 2009, en horas de la tarde, a la altura de la calle 26 con avenida 33, de Acarigua Estado Portuguesa, una vez que los funcionarios son informados por la victima sobre el hecho, y por encontrarse señalado por la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS como la persona que le acababa de arrebatar su teléfono, cuando ella se encontraba sentada con su teléfono celular en la mano escribiendo un mensaje un teléfono celular, en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida Alianza entre calles 27 y 28 vía pública, centro de Acarigua, Estado Portuguesa.

El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 11-08-2009, suscrita por el Cabo Primero (PEP) JESÚS ANTONIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizada a bordo de la Unidad moto signada como Móvil 11, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Pérez Luis, titular de la cedula de identidad Nro. 18.732.446, Agente (PEP) LEOFAEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.540.939, en el momento en que nos desplazábamos por la calle 26 con avenida 33, deja jurisdicción del municipio Páez, de esta ciudad, donde se nos acerca una ciudadana de nombre YRELA BUSTILLOS, quién nos informa que había sido víctima de un robo de un celular por parte de un ciudadano; por la que salimos inmediatamente en búsqueda del mismo, ya que nos informa iba cerca del sector donde estábamos, salimos al recorrido del sector cando avistamos un ciudadano que se desplazaba a pies qué al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo y emprendió la huida a veloz carrera, donde se le logro dar captura a pocos metros, por tal motivo manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal a quien se le incauto en el bolsillo de lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung, de color negro, acto seguido en vista de lo acontecido e incautado le manifestamos a este ciudadano el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos; ya que el mismo manifestó ser adolescente, como lo establece el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladar al detenido adolescente junto a lo incautado hasta esta comisaría, quien una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedo plenamente identificado según Io plasma y establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera; un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro, serial 354258022874859, con su respectiva batería serial A8503442B, quedando lo incautado y el referido detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes del caso cabe señalar que al momento de la incautación del teléfono se contó con una persona que fungiera como testigo ya que los presentes se negaron rotundamente por temor a represarías” es todo.

SEGUNDO: Del Acta de Denuncia de fecha 11-08-2009, formulada por la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.025.772, en la cual expone: “Comparezco por ante este comando policial, con la finalidad de denunciar a un ciudadano que en horas de la tarde del día de hoy yo me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la avenida Alianza entre 27 y 28; estaba sentada con mi teléfono celular en la mano escribiendo un mensaje cuando de repente paso un muchacho y me arrancó mi teléfono celular de la mano y salió corriendo me le pegue atrás a pocas cuadras vi a unos policías y les ,conté lo sucedido, los funcionarios lograron atraparlo. Eso es todo”.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Articules 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: De la planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: (01) Teléfono Celular, marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro, serial 354258022874859 con su respectiva batería serial A6503442B”. Cita del acta que riele al folio siete (07) en la causa.

QUINTO: Con el Escrito de Presentación de Detenido y Audiencia Oral celebrada en de fecha 13 Agosto de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA así mismo el Tribunal de Control, Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la Medida establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA VEINTE DIAS (20).

SEXTO: Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS GARCIA, Defensor Público de Adolescentes,

SEPTIMO: Con la copia de la Partida de Nacimiento Nº 211, suscrita por el ciudadano Francisco Ramón Jiménez, Jefe Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa correspondiente a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que el prenombrado adolescente nació el 10-11-1993.

OCTAVO: Con el Acta de Inspección Nro.1974, de fecha 12 de Agosto de 2009, realizada por les funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCIA Y AGENTE LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: LA AVENIDA ALIANZA ENTRE CALLES 27 Y 28, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, que está constituida por una calzada con una capa de asfalto, la misma presenta a ambos lados aceras con brocales de cemento, mencionado lugar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores Seguidamente se procede a buscar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativo. Es todo.

NOVENO: Con la Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-1151-078, de fecha 12/08/09, suscrita por la AGENTE ELIZABETH SEQUERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) Teléfono Celular, marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro, tipo slider, Serial 354258022874859, con su respectiva batería, en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en Quinientos Bolívares Fuertes 500.00 Bs.F. CONCLUSION: Para efecto del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentran las piezas, por lo cual fueron justipreciados Quinientos Bolívares... Bs. 500.00 Bs.F.

DECIMO: Con el Acta de Fecha 12 de Agosto del 2009, Compareció previa citación la Ciudadana Yrela Bustillos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.025.772, Victima de la Presente Causa, a quien se le leyó el contenido de la denuncia y se le explico la figura de la conciliación... manifestando la ciudadana, en este acto está de acuerdo con la conciliación… Es Todo. Acta que Riela en la Causa.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Exposición de Fecha 14 de Agosto del 2009, compareció voluntariamente la Ciudadana Yrela Karen Bustillos, titular de la Cedula de identidad Nro. 20.052.772, Quien Manifestó que viene a este Despacho a fin de solicitar que se me sea entregado un Teléfono Celular, Modelo Samsung SGH-J-700, de color negro pero doy fe de que es mío…” Es todo se le leyó y conforme firma:

DECIMO SEGUNDO: Con la Autorización de la Ciudadana Brenda Bustillos, portadora de la Cedula de identidad V- 12.709.393 donde autoriza a su Hija Riela Bustillos, para que retire el celular Samsung SGH-J-700..

DECIMO TERCERO: Con la Copia de la Factura de compra del Teléfono Celular Samsung J-700 Serial 354258022874859 a nombre de Brenda Bustillo con copia de la Cedula de identidad de la mismo.

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE0046-09 de fecha 14-08-2009, a nombre de la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad nro. 20.052.772, donde se deja constancia de la entrega de un teléfono Celular con las siguientes características: UN (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Color Negro Modelo, SGH-J-700, Serial 354258022874859 con su respectiva Batería

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE ELIZABETH SEQUERA. Con la Experticia de Regulación Real suscrita por la experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-1151-078, de fecha 12/08/09, practicada a: UN(01) Teléfono Celular, marca Samsung, modelo SGH-J700L, de color negro, tipo slider, Serial 354258022874859, con su respectiva batería, en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en Quinientos Bolívares Fuertes 500.00 Bs.F. CONCLUSION: Para efecto del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentran las piezas, por lo cual fueron justipreciados en Quinientos Bolívares...Bs. 500.00 Bs.F. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto quien realizo la experticia al objeto incautado en poder del adolescente acusado y propiedad de la víctima en esta causa, para dejar constancia legal de su existencia.

TESTIGOS:

PRIMERO: YRELA KAREN BUSTILLOS: Titular de la Cedula de Identidad V- 20.025.772 de nacionalidad venezolana, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1990, residenciada en la: Urbanización Durigua 3 Vereda 27 Casa Nro. 04 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Su, incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” deja Ley Orgánica Para la Protección De los Niños Niñas y del Adolescente Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio se pueda establecer la Responsabilidad Penal del Adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Funcionario Policial Cabo Primero (PEP) JESUS ANTONIO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-10.641.638 adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua y Destacado en la Brigada Motorizada, ubicada en el Barrio Campo Lindo, Calle 23 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que aprehende al adolescente e identifican a la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Agente (PEP) LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.732.446, funcionario policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, ubicada en ubicada en el Barrio Campo Lindo, Calle 23 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como Integrante de la comisión que practica la aprehensión del adolescente e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su Lectura de Acta de Inspección Nro.1 974, de fecha 12 de Agosto de 2009; realizada por los funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCIA Y AGENTE LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: LA AVENIDA ALIANZA ENTRE CALLES 27 Y 28, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lb constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, que está constituida por una calzada con una capa de asfalto, la misma presenta ambos lados aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada locales comerciales de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el hecho objeto de la presente acusación.

2. Con la Copia de la Factura de compra del Teléfono Celular Samsung J-700 Serial 354258022874859 a nombre de Brenda Bustillo con copia de la Cedula de identidad de la mismo.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 13-08-2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda dejarla sin efecto, en virtud de que la misma ya cumplió su finalidad y el mencionado adolescente ha demostrado su sujeción al proceso presentándose a los llamados hechos por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YRELA KAREN BUSTILLOS YRELA KAREN BUSTILLOS: Titular de la Cedula de Identidad V- 20.025.772 de nacionalidad venezolana, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1990, residenciada en la: Urbanización Durigua 3 Vereda 27 Casa Nro. 04 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Se acuerda librar boleta de notificación a la victima, quien estaba debidamente notificada para la celebración de la audiencia y no compareció.-
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos mil nueve.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. JENNY RIVERO
Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.