REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000583
ASUNTO : PP11-D-2009-000583


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000583
ASUNTO : PP11-D-2009-000583


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día 26 de Octubre de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Sub Inspector (PEP) OSORIO EDGAR ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.089.567, Adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad motorizada signada como Móvil 19, por la calle principal del barrio 19 de Abril en compañía de los funcionarios C/1ERO (PEP) RODRÍGUEZ CRUCE JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro V-12.237.730, Agente (PEP) GÓMEZ RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro V-19.171.495, en el mismo recibimos una llamada de la central radio de la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, informándonos que nos trasladáramos hasta el sector la Laguna, en virtud a que se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa, a los pocos minutos al encontrarnos en el sector, en vista a que estábamos adyacente del mismo; avistamos a tres ciudadanos, y los mismos al notar nuestra presencia, tomaron una actitud evasiva, pues emprendieron veloz huida, a pesar de que le habíamos dado la voz de alto, inmediatamente nos internamos en la persecución de los mismos dándole alcance a uno que vestía camisa amarilla y un jeans de color azul, en el momento nos identificamos como funcionarios policiales, seguidamente le informamos al ciudadano en cuestión, que nos exhibiera algún objeto que lo relaciona con un hecho punible, haciendo caso omiso, en consecuencia a ello le indicamos que iba ser objeto de una inspección corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono para dicha inspección el Funcionario C/1ERO (PEP) RODRÍGUEZ CRUCE JOSÉ, encontrándole a la altura del cinto un arma de fuego Tipo Revolver de color plateado, con cacha de goma de color negro, Serial 08804a, Marca RANGER spl 38, de fabricación Argentina, en vista de que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos en flagrancia y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al adolescente hasta la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde una vez en el departamento de investigaciones de dicha comisaría quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, quedando el adolescente a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Es todo.”
Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

2. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario C/1ERO (PEP) JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Los Duriguas, Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.-UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL 08804a, MARCA RANGER SPL 38, DE FABRICACIÓN ARGENTINA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 26 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio 19 de Abril y reciben una llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector La Laguna por cuanto allí se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que proceden a trasladarse al mencionado sector y al llegar allí observan a tres ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios salen huyendo velozmente, sin atender a la voz de alto, por lo proceden a perseguirlos, dándole alcance a uno de los tres ciudadanos y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan en su poder específicamente a la altura del cinto un arma de fuego tipo revolver de color plateado, con cacha de goma de color negro, serial 08804, marca Ranger spl 38 de fabricación argentina, por lo proceden a su aprehensión y a identificarlo, conforme a las previsiones legales, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA,

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, por cuanto el identificado adolescente se vió perseguido por la autoridad policial y es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego tipo revolver de color plateado, con cacha de goma de color negro, serial 08804, marca Ranger spl 38 de fabricación argentina, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele un arma de fuego y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, quedando sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY RIVERO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.