REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000587
ASUNTO : PP11-D-2009-000587

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000587
ASUNTO : PP11-D-2009-000587


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades Menores, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario policial Agente Jesús Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En diligencias relacionadas;' con investigaciones de drogas, me traslade en compañía del funcionario AGENTE JOSÉ OLIVAR, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, cuando nos encontramos específicamente en el barrio Bella Vista 02, avenida 46, Acarigua Estado Portuguesa, observamos a dos personas jóvenes del sexo masculino, quienes caminaban por la acera a paso acelerado y al mismo tiempo giraban con gran inquietud su mirada hacia los lados e intercambiaban palabras en voz baja, actitud que nos llevo a presumir que los mismos pudieran tener en su poder alguna evidencia de interés criminalistico, procedimos de manera Inmediata a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, solicitándole a su vez exhibieran las pertenencias que portaban entre sus vestimentas, haciendo caso omiso a tal petición. Por tal motivo, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho de la parte de una bermuda, tipo short, color azul, que portaba uno de estos ciudadanos, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERÍSTICO A PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO, quedando este identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y al otro ciudadano, se le incauto un envoltorio con las mismas características al antes mencionado, en el bolsillo trasero de un pantalón tipo jeans, color azul, quedando identificado como: MARCHAN SUAREZ LENDEL, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03/07/87, residenciado en el barrio bella vista 02, avenida 11, casa sin numero, indocumentado, en virtud de lo antes plasmado considerando que se encuentra llenos los extremos de ley para considerar un delito flagrante, se procedió a la detención de dicho ciudadano y del adolescente siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, imponiéndolo de manera inmediata de sus derechos y garantías constitucionales. Acto seguido, nos trasladamos a este Despacho, en compañía del ciudadano y adolescente investigados y la sustancia incautada, una vez en este despacho previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero 1-233-963, por el Delito antes mencionado, posteriormente me traslade hacia la sala de infamación policial SIIPOL, con sede en este despacho, a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que puedan presentar dichos ciudadanos, una vez allí fui atendido por el funcionario Agente Julio Linares, quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y aportarle los datos filiatorios de estos me informo que el adolescente mencionado en primer termino, no presenta antecedentes ni registros policiales en nuestro sistema y que el ciudadano mencionado en segundo termino, no aparece registrado en nuestro sistema integrado de información policial, seguidamente me traslade hacia el laboratorio de microanálisis de este despacho, a fin de practicar el peso de la sustancia incautada, arrojando como peso bruto el envoltorio incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de 3,69 gramos, mientras que el envoltorio incautado al ciudadano MARCHAN SUAREZ PEDRO LENDEL, arrojo un peso bruto de 2.62 Ministerio Público".

SEGUNDO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el AGENTE JOSÉ LINAREZ, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- DOS ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERÍSTICO A PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO".
TERCERO: Con el Acta instructiva de cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-261-09, de fecha 29-10-2009, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: 1.-Un envoltorio, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado solidad en de color blanco, con un peso bruto: tres (03) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos y un PESO NETO: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS, se tomo un gramo (01) de la muestra sus respectivos análisis. 02.-Un envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado solidad en de color blanco, con un peso bruto: dos (02) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos y un peso neto: tres (02) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos, se tomo un gramo (01) de la muestra sus respectivos análisis la cual actualmente no tiene uso terapéutico

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al mencionado adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechaza la imputación dada por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye ya que el procedimiento fue realizado en ausencia de testigos que avalen el cumplimento de las formalidades previstas en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal así como la incautación de la sustancia en posesión del adolescente. Solicitando se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de que se incorporen otros elementos de convicción , solicita que se le haga la prueba toxicológica al adolescente para detectar restos de sustancia en sus manos conjuntamente con el examen toxicológico y en lo que respecta las medidas cautelares solicitada considera la suficiente la contenida en el literal C del Articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando que la medida del literal G resulta gravosa para el adolescente ya que evidentemente se trata de un trafico de drogas en cantidades menores, en el acta policial igualmente se deja constancia que no registra antecedentes delictuales y tiene un domicilio cierto se cuenta con la presencia de su representante legal, en virtud de que garantiza la sujeción del adolescente al proceso de tal manera solicito que sea declarado sin lugar. Por lo que solicito las medidas cautelares B Y C del Artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Querer Declarar”, haciendolo en los siguientes términos: “ lo que pasa es que yo estaba en la casa y luego voy para la peluquería y esta cerrado y me regreso y de regreso luego venimos en el carro y nos mira y nos cantan el quieto y nos mandan que nos recostemos en el carro, nos revisan y yo cargo un coala y yo en el coala cargaba un dinero y unos cigarrillos y los cigarrillos están partidos algunos porque estaba trabajando y nos dicen esto es marihuana y tal y después revisa al otro compañero y el otro compañero carga la plata y ve la plata y dice asi y el otro le hace seña que nos lleve yo miro para los lados para pedir auxilio y porque yo no les vi la chapa yo no le vi nada y de repente nos montan en el carro y de alli nos llevan para la petejota pues y nos ponen en un rincón sentados y ahí empiezan a escribir vainas asi de repente estaban escribiendo muchas cosas y yo no sabia que era y luego nos dicen epa vamos no que nos montemos otra vez en el carro, aja nos montan en el carro y yo pregunto para donde vamos air y ellos dicen ustedes van preso y yo le digo porque vamos preso por que les jayamos droga después cuando ya vamos a ver es porque estamos en campo lindo de alli no sabia donde estaba porque nos cargaban asi yo no entendia donde estaba y llaman al que manda ahí pues lo llaman y después epa a ver si tu me aceptan a estos muchachos y de ahí bueno no como es aquí no estamos aceptando a nadien y después se abajan los petejotas ahí se abajan y de repente dicen no hay cupo háceme la vuelta ahí y hablaron ahí callado que nosotros no escucharamos y después nos metieron par adentro de ahí me llevaron ami pa ya sin saber nada nunca he caído preso ni nada, bueno y que no cargaba yo nada bueno nos metieron la droga fueron ellos, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto se desprende del acta policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido el día 28 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por las inmediaciones del Barrio Bella Vista 02, cuando observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro ciudadano mayor de edad, en actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios los abordan dándole la voz de alto y al realizarle una inspección de persona a los ciudadanos se logra la incautación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERÍSTICO A PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, sustancias estas que al ser sometidas a los reactivos correspondientes, da positivo a Cocaina, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, siendo que la citada norma legal establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 28-10-2009 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Bella Vista 02, incautandose en su poder UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERÍSTICO A PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, sustancias estas que al ser sometidas a los reactivos correspondientes, da positivo a Cocaina todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, tal como se desprende del acta policial, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Así mismo en relación a las medidas cautelares, solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendose la participación del adolescente imputado en los hechos investigados por lo cual acuerda imponer las medidas cautelares C y G, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:…”Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal considera como precalificación jurídica que los hechos se subsumen en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en: Medida C.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y Medida G.- La obligación de prestar fianza de dos o mas fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta por un monto de cuarenta (40) Unidades Tributarias, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, cuya Libertad se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2009.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JENNY RIVERO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.