REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000539
ASUNTO : PP11-D-2009-000539


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. ROSA BRICEÑO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO


DEFENSA PUBLICA: Abg. LIDYA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000539
ASUNTO : PP11-D-2009-000539



Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 02 de Octubre de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) GIOVANNI RUMBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº17..362.332, Adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez” de Turén, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de trabajo en compañía de los funcionarios policiales… integrantes de la Brigada Motorizada de dicha sede policial en esta oportunidad como jefe de las unidades…cuando realizábamos un patrullaje rutinario por las inmediaciones de la Avenida 06, con calle 10 del sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, … lugar donde visualizamos dos (02) ciudadanos de apariencia joven, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual se decidió darle la voz de alto …luego se procedió a realizarle una inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, … resultando positiva la localización de un arma de fuego tipo chopo oculta entre su vestimenta de uno de estos ciudadanos. En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada en el lugar de los hechos procedimos a realizar la detención preventiva de este ciudadano a eso de las 12:10 horas de la tarde… quien quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, … Lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 3.57,…CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DONDE SE PUEDE LEER ENLA BASE MAGNUM RP 3.57.”.
Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Dtgdo. (PEP) GIOVANNI RUMBOS adscrito a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez, Turén Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.-la misma se encuentra: UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: (CHOPO), ADAPTADA A CALIBRE 3.57,…, CON DOS CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE MAGNUM RP 3.57”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turén, Estado Portuguesa, cuando en labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones de la Avenida 06, con calle 10 del sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, observan un ciudadano quien asume actitud nerviosa frente a la comisión policial y al efectuarle la revisión corporal se le incauto oculta entre su vestimenta UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: (CHOPO), ADAPTADA A CALIBRE 3.57,…, CON DOS CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE MAGNUM RP 3.57, la cual será sometida a la experticia técnica correspondiente a fin de determinar su naturaleza y realizar la adecuaciones de ley. Por tanto esta representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en la citada ley y su reglamento, como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego dos cartuchos, sin percutir, para armas de fuego, del mismo calibre (3.57) del arma que portaba y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
Dispositiva.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. ROSA BRICEÑO.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.