REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000544
ASUNTO : PP11-D-2009-000544
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JOSE MIGUEL SUAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

DECISION: DETENCION










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000544
ASUNTO : PP11-D-2009-000544


Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; “rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor que ha formulado el Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que los individualice como el autor del hecho que se le atribuye, vale destacar que no existen testigos instrumentales que le den poder conviccional al dicho de los funcionarios actuantes. Rechazo tanto la participación del hecho imputado así como la detentación del arma de fuego. En segundo termino la defensa señala que no se han cumplido con los lapsos procesales establecidos en los Art 559, en concordancia con el 557, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referido ala conducción al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, considerándose que de acuerdo al acta policial levantada la hora de aprehensión ocurre a las 12:50 del 04/10/2009 de la tarde y el instructivo de cargos que consta en la causa, y que la recepción a este tribunal a las 2:00 PM del 05/10/2009, sobrepasa la hora señalada por el instructivo legal de tal manera es evidente que rebaso el lapso por lo que considero que dicha vulneración a la normativa legal acarrea la nulidad de la aprehensión de mi defendido debiéndose en esta caso decretar la libertad plena. Ahora bien en el supuesto negado que el alegato no prospere señalo que los elementos de convicción no son suficientes. con relación a la medida de detención solicitada por el Ministerio Publico para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar la defensa solicita que sean decretadas sin lugar, así como señala que no existe peligro de evasión ni peligro de fuga, ni amenaza a la victima ni obstaculización de la investigación, si bien es cierto que el ministerio publico ha señalado que hay un acta pero no señala que haya un peligro cierto en lo que se refiere a su integridad física no da razones concretas de temor hacia esta adolescente de tal manera no existen los 3 requisitos concurrentes que exige la ley para la aplicación de esta medidas preventivas restrictivas de libertad y a tenor de lo dispuesto en los artículos 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente existen los supuestos para la aplicación de medidas cautelares, en este sentido la defensa señala la disposición de los familiares del adolescente en este caso representado por su concubina para la representación de las medidas cautelares referido en la constitución de una Fianza personal que garanticen los fines del proceso y el compromiso del adolescente de someterse a las medidas que dictamine el tribunal finalmente solicito copia de todas las actuaciones, es todo., ES TODO.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1. Del Acta Policial, de fecha 0410--2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) DEIVI JOSE LOPEZ CORDERO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome a la altura del edificio de CANTV, en una comisión de servicio a bordo de las unidades moto particular, cuando me intercepta de manera repentina un ciudadano quien me dice que dos ciudadanos le habían robado su moto hacia escasos tres minutos y que los mismos andaban armados, acto seguido se monta conmigo en mi moto y me comenta que la moto se apaga por una falla que tiene y en lo que vamos a la altura de intercable observo a dos ciudadanos que iban a alta velocidad y se les apaga la moto y en eso ellos la dejan y salen corriendo y uno de ellos salta una pared y el otro se queda en el sitio, en vista de que yo venia cerca y le había dado la voz de alto, no sin antes identificarme como funcionario de la policía de Portuguesa, seguidamente y presumiendo que pudiera cargar oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo le indique que iba a ser objeto se una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura del lado izquierdo del cinto de su pantalón UNA PISTOLA PEQUEÑA, MODELO P-380, CALIBRE 380 AUTOMATICA, CON UN LOGO QUE DICE “DAVIS INDUSTRIES”, CACHA NEGRA DE GOMA Y UN CARGADOR DENTRO DE LA MISMA CON 04 PROYECTILES SIN PERCUTIR. Motivado a lo incautado del robo lo reconoció como uno de los dos autores del mismo, precedí a trasladarlo hasta la comisaría de Páez, junto con la moto robada y como el ciudadano en mención, manifestó ser menor de edad procedí a indicarle el motivo de su detención y acto seguido traslade al adolescente en cuestión y lo incautado hasta la comisaría general José Antonio Páez, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde una vez en dicha comisaría quedo identificada según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, y lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente: UNA MOTO BERA 150 CC, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 162FMJ60078115, propiedad del ciudadano José Miguel Suárez, quien fue la víctima del robo y lo incautado quedo descrito de la manera siguiente: UNA PISTOLA PEQUEÑA, MODELO P-380, CALIBRE 380 AUTOMATICA, CON UN LOGO QUE DICE ‘DAVIS INDUSTRIES” CACHA NEGRA DE GOMA, Y UN CARGADOR DENTRO DE LA MISMA CON 04 PROYECTILES SIN PERCUTIR. . . .“.

2.-Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario C/1RO. (PEP) DEIVI JOSE LOPEZ, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: 1.- UNA PISTOLA PEQUEÑA, MODELO P-380, CALIBRE 380 AUTOMATICA, CON UN LOGO QUE DICE “DAVIS INDUSTRIES” CACHA NEGRA DE GOMA, Y UN CARGADOR DENTRO DE MISMA CON 04 PROYECTILES SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

3.-Del Acta de Denuncia de fecha 04-10-2009, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ, víctima en la presente causa, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: “en el día de hoy hace como media hora aproximadamente, fui objeto de un robo de mi moto por parte de dos ciudadanos, quienes me interceptan frente al edificio de CANTV, yo venia manejando y ellos me salieron en el medio de la calle y se me atravesaron, seguidamente en eso veo a un funcionario de la policía y le digo lo que me había ocurrido y seguidamente el sale a perseguirlos y yo también me monte con el y le dije que esa moto se apagaba y que la iban a dejar cerca, seguidamente en lo que vamos a la altura de la empresa intercable ellos largan y uno de los ciudadanos salta un pared y se escapa mientras que al otro el funcionario le dio captura y lo somete y veo cuando le decomisa de la cintura una pistola pequeña con cacha negra, de allí el funcionario me indica que tenemos que ir a la comisaría de Páez a formular la denuncia por el robo. “.

4.-Del Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por el funcionario Deivi Jose Lopez Cordero, adscrito a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa el día Cuatro (04) de Octubre de 2009, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, cuando dicho funcionario se encontraba de comisión a la altura del edificio de la CANTEV. cuando llega un ciudadano que se identifica como JOSE MIGUEL SUAREZ y le manifiesta que dos ciudadano, portando un arma de fuego y bajo amenazas, hacia escasos tres minutos lo habían despojado de una moto de su propiedad, procede a abordar el vehículo tipo moto en la que se desplazaba el funcionario policial y a la altura de la empresa Intercable observan a dos ciudadanos en la moto y esta se apaga y los ciudadanos que la tripulaban salen corriendo, dándole captura a uno de los ciudadanos y el otro se da a la fuga, por lo que el funcionario procede conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura del cinto del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, modelo P380, calibre 380 automática, cacha de goma y un cargador dentro de la misma con cuatro proyectiles sin percutir, quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA,
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por la autoridad policial y por la victima, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de la victima y con el arma utilizada en la comisión del hecho, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con el vehiculo propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por esta como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.

3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ y del acta policial, se desprende que la victima junto con el funcionario policial salen en persecución de los autores del hecho lográndose la aprehensión del adolescente, quien es identificado de inmediato por la victima como el autor del hecho, señalando que este es quien lo apunta con el arma y lo despoja de la moto de su propiedad.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiestamente armado, actuando en compañía de otra persona que se da a la fuga, portando un arma de fuego, despoja de su vehículo tipo moto al ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, portando un arma de fuego despoja de su vehículo tipo moto al ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo y con el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente ante el sistema, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión del vehículo propiedad de la victima y de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 y dentro de esta cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo señalado por la victima al momento de la aprehensión como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente imputado solicitada por la Defensa Pública Especializada, considera, quien decide que la misma no es procedente, toda vez que quien juzga considera, que la aprehensión del adolescente se produce en flagrancia y al mismo no le fue violado el debido proceso o derecho a la Defensa y no se verifica que de manera esencial se haya afectado la búsqueda de la verdad, que a juicio de este Tribunal serían los casos o supuestos en los cuales procede la declaratoria de nulidad de la aprehensión, por otra parte si la defensa considera que hubo violación de los lapsos por parte del Ministerio Público, en la presentación del adolescente ante el Juez de Control, contaba con el recurso de amparo a los fines de la garantía de los derechos del adolescente, en los momentos en que consideró se venció el lapso alegado y no se había presentado al adolescente ante la autoridad jurisdiccional, habiendo sido la defensa Notificada del inicio de la investigación y de la aprehensión del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JENNY RIVERO
Secretaria




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.