REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002751
ASUNTO : PP11-P-2009-002751

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: DOMENICO CENSORE PIRONI












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002751
ASUNTO : PP11-P-2009-002751


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos; en perjuicio del ciudadano DOMENICO CENSORE PIRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.172.282, residenciado en Urbanización El Tinajero, casa N° 11, Municipio Araure Estado Portuguesa .


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 24 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje y específicamente cuando se desplazaban por la avenida principal de la urbanización Villa Araure, por la calle 15 a una cuadra del liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa, cuando observan un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, PLACA: EAU-63D, con las luces apagadas y un tripulante en actitud francamente nerviosa, por lo que proceden a retenerlo y requerirle la documentación del vehículo a su conductor lo cual no pudo presentar siendo identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, y la verificar los seriales del vehículo una ves revisado estos arrojan la numeración de serial de motor 8Y11354 y el serial de carrocería 8YPZF16N188A11354, siendo verificado por el Sistema Integrado de Información Policial el cual refleja la información que se trata de un vehículo solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, según Expediente Nro. 1-005709, iniciado en fecha 21 de Febrero de 2009, ante el robo agravado que sobre su vehículo denunciara la victima DOMENICO CENSORE PIRONI, sobre el vehiculo propiedad de su madre la ciudadana GLADYS ADELINA PIRONI. En la actuación policial ante la información verificada se procede a la retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía a esa hora de la madrugada un vehiculo robado hacia escasas cuarenta y ocho (48) horas.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicito mantener al adolescente acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas para ser cumplidas por el lapso de Dos (02) Años, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, es estudiante, tiene un proyecto de vida positivo y en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: : “rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO , previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor ha hecho el Ministerio Público contra mi representado IDENTIDAD OMITIDA por no corresponderse con lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que la haga responsable penalmente, invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 540 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de mi defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias y modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación atribuida, invoco igualmente el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a que las mismas exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico solicita que se declare sin lugar tomando en consideración que viene cumpliendo con una medida presentación periódica que el fuere impuesta en la audiencia de presentación cumpliendo a cabalidad con dicha medida, el adolescente tiene contención familiar y tiene un proyecto de vida, así mismo consigna constancia de estudio y constancia de trabajo. Además tiene domicilio cierto donde se pueda localizar y tiene contención familiar, finalmente solicito el enjuiciamiento del adolescente, De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) SUAREZ JUAN CARLOS, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 00:05 horas de mañana, cuando efectuábamos un recorrido por la avenida principal de la urbanización Villa Araure específicamente por la calle 15 a una cuadra del liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa, en compañía de los funcionarios: AGTE (PEP) SÁNCHEZ ISMAEL, CEDULA DE IDENTIDAD N°: 16.416.544 y el AGTE (PEP) MORA SAMUEL, CEDULA DE IDENTIDAD N°: 17.003.669, cuando visualizamos un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, PLACA: EAU-63D, con las luces apagadas por lo que procedimos a darle la voz de alto, al detenerse dicho vehiculo, procedimos a aplicarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal al conductor del mismo y aplicamos una inspección de vehículos amparándonos en el articulo 207 del código orgánico procesal penal logrando así corroborar los datos antes mencionados además de que se lograron obtener el serial de motor el cual es: 8Y11354 y el serial de carrocería el cual es: 8YPZF16N188A11354, al conductor no presentar ninguna documentación y mostrar una aptitud sospechosa, procedimos a llamar por radio a la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, para verificar si el vehiculo estaba solicitado, a lo que nos respondieron que en efecto el prenombrado vehiculo había sido robado el día de 21/02/09, de inmediato procedimos en el lugar de los hechos a realizarle la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para después dirigirnos con el detenido y el vehículo recuperado hasta la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure donde fueron entregados al departamento de investigaciones de dicha comisaría, y una vez en esta sede policial se constato que efectivamente el vehiculo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, según Expediente Nro. 1-005709, de fecha 21-02-2009, procediendo a solicitar información a allí al adolescente detenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, profesión Estudiante, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 16/10/92, residenciado en LA URB, Villa Araure, calle 3, Sector la Albolera, casa S/N. Municipio Araure Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 20.390.426, remitiendo el prenombrado adolescente recluido en el centro de Diagnostico y Tratamiento, haciendo del conocimiento del procedimiento antes mencionado a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes”. Riela al folio 02 en la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de la ciudadana GLADYS ADELINA PIRONI GUEVARA, C.l. V-8.657.933, quien en fecha 24-02-09, por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, expuso: “Siendo las 10:00 de la noche del día 21 de febrero de 2009, mi hijo DOMENICO CENSORE PIRONI, titular de la cédula de identidad N° 19.172.282, fue víctima de un robo en la avenida rotaria, en el cual fue despojado de un automóvil de mi propiedad color azul, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas EAU-63D. Y siendo las 12:55 de la madrugada de esta misma fecha recibí una llamada de parte de funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, en la cual me informaron que había sido recuperado un automóvil con las características antes mencionadas, motivo por el cual me dirigí hasta las inmediaciones de la mencionada Comisaría en la que pude confirmar que en efecto el vehículo recuperado era de mi propiedad. También debo aportar que el día en que se produjo el robo del vehículo me apersoné hasta el C.I.C.P.C. e hice la denuncia correspondiente la cual quedó reflejada en el siguiente expediente N° 1-005.709, de fecha 21-02-2009”. Riela al folio 04 en la presente causa.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 03 en la presente causa.

CUARTO: Con la Copia fotostática de la denuncia N° 1-005.709: realizada por el ciudadano DOMENICO CENSORE PIRONI, por el robo del vehículo color azul, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas EAU-63D. Así como consta la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA. Riela al folio 05 en la presente causa.

QUINTO: Con la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25650895, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA, cedula de identidad V.-8.657.933, sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, tipo sedan, color azul, placas EAU-63D, serial de carrocería 8YPZF16N188A11354, serial de motor 8A11354. Acta que riela al folio 06 en la presente causa.

SEXTO: Con el Acta Investigación de fecha 22 de febrero de 2009, contentiva de la denuncia presentada por el ciudadano CENSORE PIRONI DOMENICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.172.282, residenciado en la urbanización El Tinajero 1, Casa N° 11, Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0255-6228588, quien expuso: “Vengo a denunciar que cuando me encontraba frente a la Licorería la cual estaba ubicada en el sector la Rotaria, Acarigua, Estado Portuguesa, ya que estaba comprando hielo es donde llegan dos personas aun por identificar quienes cargaban armas de fuego me someten y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mi vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, tipo sedan, color azul, placas EAU-63D, serial de carrocería 8YPZF16N188A11354, serial de motor 8A11354, datos tomados del certificado de origen de dicho vehiculo valorado en 44.000 bolívares fuertes. Es todo”. Cita del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa.

SEPTIMO: Con las actas de Inspección Técnica N° 455, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE SANCHEZ Y AGENTE VICTOR OCHOA, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA ROTARIA ADYACENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON LA NUMERACION 45, ACARIGUA, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:
• . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicado en la dirección antes mencionada, ... se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalìstico ... obteniendo resultados negativos”. Cita del acta que riel ala folio cincuenta y seis (56) de la causa.

OCTAVO: Del acta de investigación suscrita por el funcionario agente de Investigación JULIO TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia este Despacho, se presento comisión de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 356-09, de fecha 24-02- 2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: LEON CARVAJAL, quien figura como imputado en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ... asimismo traen un vehiculo clase automóvil marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, tipo sedan, color azul, placas EAU-63D, serial de carrocería 8YPZF16N188A11354, serial de motor 8A11354, el cual se encuentra requerido por este despacho según expediente 1.005.709,...”. Cita del acta que riela al folio cincuenta y siete (57) de la causa.

NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1 63, de fecha 21-02-2009, suscrito por el funcionario DETCETIVE DANNY DIAZ, realizada a: “01-) Un Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FROD, Modelo: FIESTA POWER, Año: 2007, tipo: Paseo, color: AZUL, Palcas: EAU-63D, uso: Particular, Serial de carrocería: 8YPZF16N188A11354 y Motor Serial 8A11354. PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES. Acta que riela al folio sesenta y siete (67) de la causa.

DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente imputado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud 2CS-2738-09. Acta que riela al folio cuarenta y siete (47) de la causa.

DECIMO PRIMERO: Con el resultado de Audiencia Oral, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente de Delito de Contra la Propiedad, precalificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la Medida cautelar establecida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal, según solicitud signada 2CS-2740-09. Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la causa.

DECIMO SEGUNDO: Con el Acta levantada por ante este Despacho a la victima el ciudadano DOMENICO CENSORE PIRONI, quien expuso: “El día 21-02-2009, eso como a las 10:00 horas de la noche yo cargaba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, tipo sedan, color azul, placas EAU-63D, el cual es de mi mamá de nombre GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA, el cual me presto para ir a comprara hielo y cuando llegue al sector La Rotaria, me abordaron dos personas y con arma de fuego me despojaron del vehiculo después lo recupero la policía”. Cita del acta que riela al folio sesenta y ocho (68) de la causa.

DECIMO TERCERO: Con el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE-009-09, de fecha 26-02-2009, suscrita por la Dra. Maria Gabriela Mago Fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA, cedula de identidad V.-8.657.933 de: un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA POWER, Año: 2007, tipo: Paseo, color: AZUL, Palcas: EAU-63D, uso: Particular, Serial de carrocería: 8YPZF16N188A11354 y Motor Serial 8A11354”. Riela al folio setenta y uno (71) en la presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-163, realizado a: “01-) Un Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FROD, Modelo: FIESTA POWER, Año: 2007, tipo: Paseo, color: AZUL, Palcas: EAU-63D, uso: Particular, Serial de carrocería: 8YPZFI6NI88A1 1354 y Motor Serial 8A1 1354. PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES.
CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... “. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el experto consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el vehículo en donde se trasladaban el adolescente acusado y las personas actuantes en el delito para el momento de ocurrencia del mismo.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA DOMENICO CENSORE PIRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.172.282, residenciado en Urbanización El Tinajero, casa N° 11, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 2° (PEP) SUAREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V.12.091.343, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, Calle Principal, Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Agte (PEP) SANCHEZ ISMAEL, titular de la cedula de identidad V.-16.416.544, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, Calle Principal, Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: Agte (PEP) MORA SAMUEL, titular de la cedula de identidad V.-17.003.669, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, Calle Principal, Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, Iicita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. Incorporación por su lectura de documento contentivo de Copia fotostática de la denuncie N° 1-005.709: realizada por el ciudadano DOMENICO CENSORE PIRONI, por el robo del vehículo color azul, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas EAU-63D. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto demuestra la denuncia correspondiente al robo agravado del vehiculo ocurrido en fecha2l de febrero de 2009, siendo aprehendido el adolescente con dicho vehiculo tres días después del hechos.

2. Incorporación por su lectura del documento contentivo de copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25650895, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA, cedula de identidad V.8.657.933, sobre un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, tipo sedan, color azul, placas EAU-63D, serial de carrocería 8YPZFI 6N1 88A1 1354, serial de motor 8A11354. Prueba pertinente, licite y necesaria por cuanto demuestra la legítima propiedad del vehículo por parte de la victima.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las sanción definitiva, la cual consisten en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos, por cuanto se observa que el adolescente cuenta con la edad de 16 años, por cuanto la medida es idónea de acuerdo a la edad del adolescente, así mismo este Tribunal toma en cuenta que actualmente el adolescente se encuentra estudiando y realizando un curso de capacitación, tal como se desprende de las constancias consignadas por la Defensa Pública Especializada y de la constancia de estudios que riela al folio 29 de la causa ya que con una recriminación verbal el adolescente será orientado acerca de las carencias que lo llevaron a cometer el hecho a fin de que ello no vuelva a ocurrir a fin de que comprenda que debe conducirse con el objeto de lograr un pleno desarrollo tanto físico como moral y emocional y lograr una adecuada convivencia familiar y social, así mismo se observa contención familiar y que el adolescente tiene un proyecto de vida positivo.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, manifestó que se mantenga al adolescente la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta tanto el adolescente sea impuesto de la sanción. Dicha medida fue impuesta al mencionado adolescente en fecha 27-02-2009, ello a los fines de asegurar las resultas y el fín último del proceso que se le sigue.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sancion definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano DOMENICO CENSORE PIRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.172.282, residenciado en Urbanización El Tinajero, casa N° 11, Municipio Araure Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil nueve.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. JENNY RIVERO Secretaría