REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2003-000007
ASUNTO : PV11-P-2003-000007
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. MAGGY TORO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2003-000007
ASUNTO : PV11-P-2003-000007
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 08 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, cuando una comisión de la Policia del Estado, integrada por los funcionarios Agente Industrial Ramón Ramirez Pernía y Agente Willians Sanchez, reciben información por parte de un ciudadano, quien no se identifica por resguardo a su integridad, que en la parada de Autobuses del Mamando, ubicada en la avenida Paez de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba un adolescente que cargaba un bolso y dentro del mismo un arma de fuego, en vista de dicha información los mencionados funcionarios se dirigen hacia el indicado lugar, donde visualizan a un joven con las características aportadas, por lo que le dan la voz de altro y al realizarle la requisa de ley, le encuentran dentro del bolso de color azul un arma de fuego calibre 16 con un cartucho del mismo calibre, motivo por el cual deciden detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de Páez, conjuntamente con el arma y el cartucho incautado, donde es identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA,
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE LICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal Vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MAGGLY TORO, quien expuso: “Siendo oportunamente el día y la hora indicada por este Juzgado para la celebración de la presente audiencia preliminar en contra de mi defendido plenamente identificado en autos. quisiera realizar los siguientes alegatos si bien es cierto que en aquella oportunidad al momento de realizar la inspección de la presente causa el 19 de noviembre del 2003, efectivamente liego de que este juzgado libro boletas de notificación a mi defendido antes mencionado y que en dicha fecha lo declaro en rebeldía por cuanto el mismo no compareció debo aclarar su señoría que dichas boletas de notificación iban dirigidas a la avenida 24 entre 28 y 29 numero 28-20 sector campo lindo, cabe destacar que para el momento de los hechos imputados en el mes de junio mi defendido quien para el momento era adolescente se encontraba viviendo con la abuela quien falleció en esos meses cabe destacar que mi defendido tubo que retirarse de dicho domicilio y tubo que irse a vivir con sus padres a la dirección mencionada por el mismo como calle 28 entre Av. 25 y 26 casa 25-35 sector campo lindo, obviamente al encontrarse en la ultima dirección mencionada mi defendido no pudo ser notificado debidamente y es por ello su no comparecencia a este juzgado y es cuando este mismo tribunal libra la orden de captura mencionado, para continuar mis alegatos como nota de preámbulo, esta defensora desea hacer referencia al Art 559 de la LOPNNA “ EL CUAL ESTABLECE IDENTIFICADO EL ADOLESCENTE EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PODRA SOLICITAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A TAL EFECTO LO CONDUCIRA ANTE EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIEBNTES A SU UBICACION Y APREHENSION, en relación a la normativa antes expuesta es por lo que considero con el debido respeto es que aunque la detención del día sábado 04 de octubre aproximadamente a las 6 de la tarde fue legitima considero respetuosamente que la misma se ha hecho ilegitima toda vez que transcurrieron las 24 horas establecidas por la norma y es por ello que solicito con el debido respeto a este digno tribunal decrete a favor de mi defendido la libertad plena, como segundo punto en relación a la acusación formal interpuesta por la representante del Ministerio Publico el cual acusa a mi defendido del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal concatenado con el Art 19 de la Ley de Armas Y explosivos y en relación a los alegatos iniciales en caso de que este tribunal decida no decretar la libertad plena a favor de mi defendido nos adherimos a la petición del Ministerio Publico en tanto y en cuando a que mi defendido sea impuesto de la sanción de finida como amonestación prevista y sancionada en el Art 623 de la LOPNNA, toda vez que tal y como lo menciono el Ministerio Publico mi defendido es una persona adulta de 23 años de edad responsable de sus actos, actualmente viviendo en concubinato con la ciudadana Dilia Linarez quien actualmente se encuentra embarazada con 4 meses de gestación el mismo en considerado una persona responsable madura trabajador y co n una carga familiar razón por la cual tal como he dicho anteriormente nos adherimos a la figura de la amonestación en aras de garantizar la comparecencia espontánea de mi defendido ante este juzgado consignamos a los efectos de que sea notificado en dicha dirección constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la comunidad de campo lindo sector 04 de fecha 05 de octubre del año 2009, finalmente solicito copias certificadas del acta y de la resolución es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, los alegatos de la Defensa y el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 08 de Junio del año 2003, suscrita por el Agente Industrial (PEP) ROMAN RAMIREZ PERNIA, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy…en labores de servicio en el Centro Comercial Madeirense en compañía del Agente (PEP) Willians Sánchez…cuando se nos acercó un ciudadano el cual no se quiso identificar por resguardo a su integridad física, me informó que en la parada de bus de mamando se encontraba un adolescente, el cual cargaba dentro de un bolso un arma de fuego, luego procedimos a trasladarnos hasta la parada de bus, logramos ver, al adolescente le dimos la voz de alto y le realizamos una inspección… encontrándole dentro del bolso de color azul un arma de fuego con un cartucho 16, procedimos a leerles sus derechos…se procedió a trasladar hasta esta comisaría el arma decomisada y el detenido, donde…quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…”
SEGUNDO: Con el Acta de la Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado, de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con remisión directa del artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con el acta de aceptación del cargo de Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Abogada Patricia Fidel en su condición de Defensora Pública, ante la Juez de Control No. 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento legal y Restauración de Seriales, de fecha 05-08-03, signada con el No. 966, suscrita por el experto JUAN RODRIGUEZ, debidamente autorizada por la Juez de Control No. 01, practica a: 1) Un arma de fuego…portátil, larga para su manipulación…recibe el nombre de ESCOPETA: Marca No Porta…Calibre 16 serial de orden no porta.2) Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta…elaborado en material sintético de color blanco, proyectiles múltiples…se lee “FIOCCHI” “16” …3) Un bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas de color azul…presenta un bordado…alusivo a un Sol, asimismo inscripciones donde se lee TELCEL…Conclusiones: 1) Arma de fuego tipo (Escopeta) …pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…2) Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal…dio como resultado NEGATIVA; es decir que fue la fuerza ejercida en dicha zona, que sobre pasó los limites donde se podía obtener algún resultado positivo”.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: Detective JUAN RODRIGUEZ, Funcionario Al Servicio Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sección Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RESTAURACIÒN DE SERIALES, de fecha 05-08-2003, signada con el No. 966, practicada a: 1) Un Arma de fuego…portátil, larga para su manipulación…recibe el nombre de ESCOPETA, marca no porta, calibre 16 serial de orden no porta.2) Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta…elaborado en material sintético de color blanco, proyectiles múltiples…se lee “FIOCCHI” “16” …3) Un bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas de color azul .. presenta un bordado..alusivo a un Sol, asimismo inscripciones donde se lee TELCEL… Conclusiones: 01) Arma de Fuego tipo (Escopeta)…pueden causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso la muerte …2) aplicada la restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado NEGATIVA, es decir que fue tal la fuerza ejercida en dicha zona, que sobre paso los limites donde se podía obtener algún resultado positivo…De conformidad con los dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, por cuanto guarda relación con el hecho, prueba pertinente por cuantos son los objetos que portaba el adolescente cuando es aprehendido.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
TESTIGOS:
PRIMERO: Agente Industrial ROMAN RAMIREZ PERNIA, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Agente WILLIANS SANCHEZ, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación riela del objeto incautado, un arma de fuego…portátil, larga para su manipulación…recibe el nombre de ESCOPETA: Marca No Porta…Calibre 16 serial de orden no porta. 2) UN CARTUCHO para arma de fuego tipo escopeta…elaborado en material sintético de color blanco, proyectiles múltiples…se lee “FIOCCHI” “16” …3) UN BOLSO tipo morral, elaborado en fibras sintéticas de color azul”…presenta un bordado, alusivo a un Sol, asimismo inscripciones donde se lee TELCEL…los efectos de ser exhibidos durante el debate y presentados a los funcionarios policiales y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su respectivo reconocimiento e informar sobre los mismos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa, comprender su significado y alcance y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de que el Ministerio Público ha colocado a disposición de este Tribunal el Arma de fuego incautada y un cartucho del mismo calibre sin percutir, los cuales son ofrecidos como medio probatorio y tienen las siguientes características: Un Arma de fuego, portátil, larga para su manipulación, tipo ESCOPETA, marca no porta, calibre 16 serial de orden no porta y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético de color blanco, de proyectiles múltiples y en la parte inferior, se lee “FIOCCHI” “16. Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la remisión de la identificada arma de fuego y el cartucho a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su destrucción, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y su consecuente orden de captura librada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19-11-2003.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JENNY RIVERO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|