REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001849
ASUNTO : PP11-P-2009-001849


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO

DEFENSA PUBLICA: Abg . LIDYA RIVERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: CONCILIACION







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001849
ASUNTO : PP11-P-2009-001849
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Jose Ramon Salas en la casusa signada con el N° PP11-P-2009-001849, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en virtud de que el delito que nos ocupa no merece sanción privativa de libertad, es posible la conciliación, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a las victimas, 2.- El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a continuar la escolaridad, 3.- La obligación que tiene el adolescente de consignar un trabajo manuscrito constante de diez páginas, sobre los deberes de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. LIDYA RIVERO, quien expuso: manifestó “la defensa actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en conversación sostenida con mi defendido este ha manifestado su voluntad de conciliar y estar de acuerdo con las condiciones a cumplir durante el lapso de un año, así mismo la defensa solicita se escuche a mi defendido a objeto de que manifieste expresamente su voluntad de Conciliar. Solicito copias del acta y de la decisión Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a las victimas, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en su carácter de victimas, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la citada Ley, manifestando cada una de ellas, de manera individual, libre y expresa, que comprenden la figura jurídica de la conciliación y estar de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en los articulos 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Año, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.-La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a las victimas.
2.- El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a continuar la escolaridad, para lo cual deberá consignar constancia de estudios cada tres meses.
3.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de consignar un trabajo manuscrito constante de diez páginas, sobre los deberes de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda un plazo de un mes.
3.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (01) Año.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Ocho (08) de Octubre de 2.009.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. JENNY RIVERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.