REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000560
ASUNTO : PP11-D-2009-000560


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: OMITIDA

VICTIMAS: RAFAEL CALDERON GUERRERO Y OTROS

DECISIÓN: DETENCION
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado OMITIDA Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, a quién se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.761.596, nacido el 21/07/1956, de 53 años de edad, estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en la UD-5 Bloque 05, apto. 104, Parroquia Caricuao Distrito Capital; JOSE ALBERTO GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N° 9.481.662, nacido el 18/03/1.964, de 45 años de edad y residenciado en la Parroquia Antemano, Barrio Capital, Calle San José, casa N° 20 Caracas Distrito Capital y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.029.055, de 48 años de edad, de ocupación u oficio chofer y residenciado en la calle 03, N° 01 sector Boyacá, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de de fecha 19 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios policiales Sub/Inspector (PEP) Briceño Ángel, titular de la cédula de identidad N° 16.647.162; Agente (PEP) Colmenarez José, titular de la cédula de identidad N° 17.002.241, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

"El día de hoy Lunes 19/10/2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche encontrándome de servicio en la comisaría policial "Gral./Brig. Tomas Montilla del Municipio San Rafael de Onoto, se recibe llamada telefónica donde reportaban que unas personas estaban Estado siendo victimas de un robo a mano armada en la estación de servicio "Mi Guarapo" de este municipio la cual queda ubicada específicamente a orillas de la carretera nacional troncal 05 que conduce hacia la ciudad de Acarigua. Es por ello que a bordo de una unidad moto de la brigada motorizada signada con el numero 02, conducida por el Agente (PEP) COLMENAREZ JOSÉ, nos dirigimos hacia el lugar antes indicado y a poco menos de cincuenta metros visualizamos a tres personas que mantenían a un ciudadano apuntado con un arma de fuego quienes al notar presencia intentan huir y realizan un disparo hacia nosotros con el que no loara, impactarnos y al darle la voz de alto no cesan en su intención de huir por lo que se torna una breve persecución logrando alcanzarlos fue en ese instante donde estos se detienen ya apuntándolos con nuestras armas de reglamento procedemos a detenerlos y a incautarles el arma de fuego que portaban uno de ellos, en la aplicación de articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal al notar que estábamos en presencia de un delito flagrante le exhortamos a que nos mostraran lo que portaban dentro de los bolsillos de su ropa a lo que se negaron fue entonces en uso progresivo de la fuerza practicamos una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se acercan tres ciudadanos quienes expresan ser victimas de los tres ciudadanos quienes usando el arma de fuego que logramos retenerlos someten bajo amenas de causarle daño físico y golpeándolos, los habían despojado de algunas pertenencias personales como teléfonos celulares, carteras con documentación personas y un reloj de pulso. Étela1' inspección practicada se logra incautar lo siguiente: Tres teléfonos de diferentes marca, dos armas blancas tipo cuchillo de mesa y un reloj de pulso. Acto seguido dando cumplimiento al artículo 126 de dicho código se realiza la diligencia policial para su plena identificación quedando identificados en el lugar como: AZUAJE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO, TIYULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.397.707 FECHA DE NACIMIENTO 30/12/1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, LUGAR DE RECIDENCIA APARADÉROS ESTADO COJEDES, lugar de nacimiento Acarigua estado Portuguesa, grado de instrucción cuarto grado, de profesión indefinida; a este ciudadano se le incauta: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA/DE COLOR NEGRO CON SU MANGO O CACHA DE METAL, ADAPTADO A CALIBRE 28 MILÍMETROS CONTENTIVO EN EL CAÑÓN DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN TELEFONO CELUAR MARCA NOKIA DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA MARCA NOKIA, EL TELEFONO MÓVIL IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CÓDIGO. 055211503082474. Dicho teléfono fue identificado por uno de los ciudadanos de nombre JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, como de su propiedad y que le habían sido robados por las personas que manteníamos detenidas en el lugar. El segundo de los ciudadanos fue identificado como ÁNGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, INDOCUMENTADO, MANIFESTANDO SER PORTADOR DEL NUMERO DE CÉDULA 8.658.964, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1985, DE 24 AÑOS DE EDAD, CON RESIDENCIA EN APARTADEROS ESTADO COJEDES, lugar de nacimiento Acarigua Estado Portuguesa, profesión indefinida a quien en la inspección realizada se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hojilla de acero inoxidable dé un diámetro a los once centímetros de largo, con mango de madera color marrón. Un teléfono celular marca ZTE, de colores, negro y gris plata con su batería de carga marca ZTE, el teléfono móvil identificado con el modelo A36G+, código 324291603260. Dicho teléfono fue reconocido por el ciudadano GUARAMATO JOSÉ ALBERTO como el que le habían robado las personas que manteníamos detenidas en el sitio. El tercero un adolescente nombre OMITIDA . A este ultimo en la inspección realizada se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa con hijilla de acero inoxidable con un diámetro aproximado a los catorce centímetros, con un mago de material sintético de color negro. Un teléfono celular marca HUAWEI de colores negro y dorado con su respectiva batería de carga marca HUAWEI el teléfono móvil modelo T521, código TE4CAC1931127135, el cual fue identificado por el ciudadano CALDERÓN GUERRERO RAFAEL ANTONIO, como el que le había sido robado por las tres personas que manteníamos detenidas en el lugar, también se le incauta al adolescente un reloj de pulso de color negro y gris marca CASIO, modelo WR50M el que fue reconocido por el ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, como de su propiedad y que le había sido robado por las personas que manteníamos detenidas en el lugar. En vista de lo señalado se procede a leer en el sitio y hacer del conocimiento de los detenidos que sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente se instruyen los cargos de acuerdo a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera inmediata para proceder al traslado de los detenidos hasta la comisaría policial pido apoyo a la sede vía telefónica apersonándose en el sitio de manera inmediata él Cabo 2Do (PEP) JOSE GRATEROL y el Distinguido (PEP) JIMENEZ PADILLA, a bordo de la Unidad Toyota P-558 en la cual los abordamos conjuntamente con lo incautado y los agraviados para hacer entrega al Departamento de Investigaciones de dicho procedimiento donde además de manera inmediata se le notifico, de las detenciones a la Fiscalía de Proceso de guardia. Eso es todo". Riela al folio (15), (16) y (17) de la presente causa.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, OMITIDA, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechaza los hechos imputados y participación del adolescente en el delito precalificado, indicando que los elementos de convicción no son suficientes para establecer la existencia del delito de Robo Agravado así como la participación de su representado….En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que pueden ser acordadas otras medidas menos gravosas, pido sean acordadas otras medidas distintas a la detención, … Es todo”
Impuesto el adolescente, OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No Querer declarar”


TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente OMITIDA, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PEP) BRICEÑO ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.647.162, AGENTE (PEP) COLMENARES JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.002.241 adscritos a la Comisaría "G/B. Tomas Montilla" del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy Lunes 19/10/2009, Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche encontrándome de servicio en la comisaría policial "Gral./Brig. Tomas Montilla del Municipio San Rafael de Onoto, se recibe llamada telefónica donde reportaban que unas personas estaban Estado siendo victimas de un robo a mano armada en la estación de servicio "Mi Guarapo" de este municipio la cual queda ubicada específicamente a orillas de la carretera nacional troncal 05 que conduce hacia la ciudad de Acarigua. Es por ello que a bordo de una unidad moto de la brigada motorizada signada con el numero 02, conducida por el Agente (PEP) COLMENAREZ JOSÉ, nos dirigimos hacia el lugar antes indicado y a poco menos de cincuenta metros visualizamos a tres personas que mantenían a un ciudadano apuntado con un arma de fuego quienes al notar presencia intentan huir y realizan un disparo hacia nosotros con el que no loara, impactarnos y al darle la voz de alto no cesan en su intención de huir por lo que se torna una breve persecución logrando alcanzarlos fue en ese instante donde estos se detienen ya apuntándolos con nuestras armas de reglamento procedemos a detenerlos y a incautarles el arma de fuego que portaban uno de ellos, en la aplicación de articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal al notar que estábamos en presencia de un delito flagrante le exhortamos a que nos mostraran lo que portaban dentro de los bolsillos de su ropa a lo que se negaron fue entonces en uso progresivo de la fuerza practicamos una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se acercan tres ciudadanos quienes expresan ser victimas de los tres ciudadanos quienes usando el arma de fuego que logramos retenerlos someten bajo amenas de causarle daño físico y golpeándolos, los habían despojado de algunas pertenencias personales como teléfonos celulares, carteras con documentación personas y un reloj de pulso. Étela1' inspección practicada se logra incautar lo siguiente: Tres teléfonos de diferentes marca, dos armas blancas tipo cuchillo de mesa y un reloj de pulso. Acto seguido dando cumplimiento al artículo 126 de dicho código se realiza la diligencia policial para su plena identificación quedando identificados en el lugar como: AZUAJE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO, TIYULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.397.707 FECHA DE NACIMIENTO 30/12/1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, LUGAR DE RECIDENCIA APARADÉROS ESTADO COJEDES, lugar de nacimiento Acarigua estado Portuguesa, grado de instrucción cuarto grado, de profesión indefinida; a este ciudadano se le incauta: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA/DE COLOR NEGRO CON SU MANGO O CACHA DE METAL, ADAPTADO A CALIBRE 28 MILÍMETROS CONTENTIVO EN EL CAÑÓN DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN TELEFONO CELUAR MARCA NOKIA DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA MARCA NOKIA, EL TELEFONO MÓVIL IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CÓDIGO. 055211503082474. Dicho teléfono fue identificado por uno de los ciudadanos de nombre JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, como de su propiedad y que le habían sido robados por las personas que manteníamos detenidas en el lugar. El segundo de los ciudadanos fue identificado como ÁNGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, INDOCUMENTADO, MANIFESTANDO SER PORTADOR DEL NUMERO DE CÉDULA 8.658.964, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1985, DE 24 AÑOS DE EDAD, CON RESIDENCIA EN APARTADEROS ESTADO COJEDES, lugar de nacimiento Acarigua Estado Portuguesa, profesión indefinida a quien en la inspección realizada se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hojilla de acero inoxidable dé un diámetro a los once centímetros de largo, con mango de madera color marrón. Un teléfono celular marca ZTE, de colores, negro y gris plata con su batería de carga marca ZTE, el teléfono móvil identificado con el modelo A36G+, código 324291603260. Dicho teléfono fue reconocido por el ciudadano GUARAMATO JOSÉ ALBERTO como el que le habían robado las personas que manteníamos detenidas en el sitio. El tercero un adolescente nombre OMITIDA. A este ultimo en la inspección realizada se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa con hijilla de acero inoxidable con un diámetro aproximado a los catorce centímetros, con un mago de material sintético de color negro. Un teléfono celular marca HUAWEI de colores negro y dorado con su respectiva batería de carga marca HUAWEI el teléfono móvil modelo T521, código TE4CAC1931127135, el cual fue identificado por el ciudadano CALDERÓN GUERRERO RAFAEL ANTONIO, como el que le había sido robado por las tres personas que manteníamos detenidas en el lugar, también se le incauta al adolescente un reloj de pulso de color negro y gris marca CASIO, modelo WR50M el que fue reconocido por el ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, como de su propiedad y que le había sido robado por las personas que manteníamos detenidas en el lugar. En vista de lo señalado se procede a leer en el sitio y hacer del conocimiento de los detenidos que sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente se instruyen los cargos de acuerdo a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera inmediata para proceder al traslado de los detenidos hasta la comisaría policial pido apoyo a la sede vía telefónica apersonándose en el sitio de manera inmediata él Cabo 2Do (PEP) JOSE GRATEROL y el Distinguido (PEP) JIMENEZ PADILLA, a bordo de la Unidad Toyota P-558 en la cual los abordamos conjuntamente con lo incautado y los agraviados para hacer entrega al Departamento de Investigaciones de dicho procedimiento donde además de manera inmediata se le notifico, de las detenciones a la Fiscalía de Proceso de guardia. Eso es todo". Riela al folio (15), (16) y (17) de la presente causa.

El Acta de Denuncia del ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO RODRÍGUEZ, C.l. V-4.761:696, quien en fecha 19/10/2009, por ante la Comisaría "Gral./Brig. Tomas Montilla" de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, expuso: "El día de hoy venia de la ciudad de Caracas específicamente de la Yaguara encontraba a bordo de un camión de color blanco con azul perteneciente a la empresa CALZADO SANTA NINFA C.A, con rumbo hacia la ciudad de Acarigua y Mérida, cuando me detengo en la estación de servició""la cual lleva por nombre MI GUARAPO, en el municipio San Rafael de Onoto, eran para ese momento como las 09:45 de la noche, esto con la finalidad de descansar un poco para seguir mi ruta, cuando desciendo del vehículo en compañía del ciudadano JOSÉ GUARAMATO mi ayudante, se nos acercan tres personas todas de sexo masculino uno de ellos con un arma de fuego someten y nos piden neutras pertenecías, cuando me opuse al robo ellos comenzaron a golpearme por la cara del lado del pómulo me dieron un golpe, también me dieron por la cabeza con el arma de fuego parecía como un chopo de fabricación casera. Me quitan la cartera un teléfono celular maraca NOKIA de color negro de la empresa MOVILNET. Después de que me roban: me dicen que me montara en el carro y me fuera del sitio. Allí llego otro camionero y escuche cuando dijeron, que había llegado otra victima fue en ese instante que se van hacia ese otro camionero y fue cuando aproveche para salir corriendo y avise en la estación de servicio para que llamaran a la policía, no pasaron ni cinco minutos cuando llego la comisión policial a bordo de una moto y logran detener a estos sujetos. Después llego una patrulla que es donde los abordan y lo traen a este comando, en el sitio los efectivos policiales revisan a las personas y en el bolsillo de uno de ellos le consiguieron mi teléfono celular y un reloj de pulso que me quitaron.". Riela al folio (18) en la presente causa.

El Acta de Entrevista del ciudadano GUARAMATO JOSÉ ALBERTO, C.l. V-9.481.662, quien en fecha 13-06-09, por ante la Comisaría "Gral. De Brigada Tomas Montilla" del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, expuso: "El día de hoy venia de la ciudad de caracas en compañía del ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO con rumbo hacia la ciudad de Mérida a bordo de un camión perteneciente a la empresa CALZADO SANTA NINFA C.A, cuando nos detuvimos en la estación de servicio la cual lleva por nombre MI GUARAPO en el municipio San Rafael de Onoto, esto con la finalidad de descansar un rato para continuar el viaje en la mañana, ya después de que desciendo del camión se acercan tres personas de sexo masculino quines proceden de inmediato teniendo uno de ellos un arma de fuego en sus manos, despojándonos de nuestras pertenencias personales, entre ellas: Un teléfono celular de mi propiedad de color gris marca ZTE de la empresa MOVILNET. También me requisaron sacándome del bolsillo mi cartera donde tenían los viáticos. A mi compañero lo golpearon entre los tres le daban golpes en la cara y en la cabeza, le dieron con el arma qué cargaban porque el no se quiso dejar robar aun así le quitan el reloj y el Telef. Celular, después que estos sujetos se retiran mi compañero JORGE ALIZO sale corriendo para la estación de servicio a pedir ayuda y fue allí donde a pocos minutos llego una comisión de la policía y estos sujetos aun así después de robarnos se fueron a robar a otro camionero estando en la bomba y eso permitió que la policía los consiguiera de manera flagrante robando al otro señor. En uno de los bolsillos de uno de los individuos la policía consigue mi teléfono celular esta persona vestía con un Blue Jeans y un suéter de color azul claro con blanco., Es todo". Riela al folio (19) en la presente causa.

El Acta de Entrevista del ciudadano CALDERÓN RAFAEL ANTONIO, C.l. V-8.029.055, quien en fecha 19/02/1961, por ante la Comisaría "Gral. De Brigada Tomas Montilla" del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, expuso: "El día de hoy venia del municipio Guacara del Estado Carabobo específicamente de la planta PAVECA me encontraba a bordo de un comino perteneciente al trasporte UNICAR con rumbo la ciudad de San Cristóbal, cuando me detengo en la estación de servicio la cual lleva por nombre MI GUARAPO, en el municipio San Rafael de Onoto esto con la finalidad de equipar gasoil en el vehículo parta seguir cuando de-pronto me sorprenden tres sujetos todos del sexo masculino uno de ellos portando un arma de fuego con la que me someten y bajo amenazas de darme un tiro me dijeron que le entregara las pertenencias, uno de ellos se me acerco quien vestía una camisa de color oscuro como azul y comenzó a registrarme y como yo me puse me golpeo en la cara con el arma logrando romperme en el lado izquierdo de la cara, este sujeto me quita la cartera con mis documentos de identidad y el teléfono celular marca HUAWEI de color negro dorado) en ese instante llega una comisión policial quienes proceden a darle la voz de alto y logran detener a las tres personas que me tenían sometido, a pocos minutos llego un patrulla donde abordan a las tres personas llevan a la comisaría ., Es todo". Riela al folio (20) en la presente causa.
El Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado MOLINA URBINA ALEXIS JOMAN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela al folio (23) en la presente causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Sub Inspector (PEP) BRICEÑO ÁNGEL, adscrito a la Comisaría "Gral. De Brigada Tomas Montilla", del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "Un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA CON HOJILLA DE ACERO INOXIDABEL CON UN DIÁMETRO APROXIMADO A LOS CATORCE CENTÍMETROS, CON MAGO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR NEGRO. 2.- UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLORES NEGRO Y DORADO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA MARCA HUAWEI, EL TELEFONO MÓVIL MODELO T521, CÓDIGO de TE4CAC1931127135 Y UN RELOJ DE PULSO DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA CASIO, MODELO WR 50M. 3.- UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CASERA, DE COLOR NEGRO CON SU MANGO O CACHA DE METAL ADAPTADO A CALIBRE 20 MILÍMETROS CONTENTIVO EN EL CAÑÓN DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. 4.- UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, EL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CÓDIGO 055211503082474. 5.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA CON HOJILLA DE ACERO INOXIDABLE DE UN DIÁMETRO APROXIMADO A LOS ONCE CENTÍMETROS DE LARGO CON MANGO DE MADERA COLOR MARRÓN. UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU BATERÍA DE CARGA MARCA ZTE, EL TELEFONO MÓVIL IDENTIFICADO CON EL MODELO A36G+, CÓDIGO 324291603260 . Acta que riela la folio 10 de la causa.


De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente, puesto que el joven OMITIDA, en compañía de dos adultos más, es aprehendido cuando ocurren los hechos, esto es cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General de Brigada Tomás Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, los sorprenden cuando despojaban a sus victimas de sus pertenencias, intentando luego de esto darse a la fuga, pero es capturado por la comisión policial, incautándosele al adolescente imputado parte de lo extraído a sus victimas, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, actas de denuncias de las victimas, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, igualmente se evidencia a través de la cadena de custodia, la recolección de los objetos recuperados y de las armas utilizadas en los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado OMITIDA, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente, OMITIDA ya suficientemente identificado, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como delitos específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Casa de Formación Acarigua I de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO a esta Institución.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente OMITIDA de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

5.- Acuerda la orden de REINGRESO a la Casa de Formación Integral Acarigua I ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2009.

JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA