REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000065
ASUNTO : PV11-D-2008-000065



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.

SECRETARI0: ABG. JOSE G. IZQUIERDO.


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO TOVAR

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LEODAN ANTONIO ROMERO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

DECISION: ABSOLUTORIA








Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal presidido por el abogada Mashiadys Elena Rojas, en fecha 06 de Octubre de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el adolescente acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de LEODAN ANTONIO ROMERO, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada abogada Lidia Rivero, suplente de la abg. Sirley Barrios; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal que vista la incomparecencia de todos los medios de prueba, se suspendiera el juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 08 de Octubre del presente año, a las 09:30 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes, día en el cual se continuó con el juicio, dejándose constancia que la victima ciudadana Norma Coromoto Chirinos y José Leonel Romero no comparecieron al llamado que le hiciera tanto el tribunal como la representación fiscal, por lo cual se prescindió de dicha prueba. Se recepcionó la testimonial de los funcionarios Edgar Alejos y Gonzalo Rangel en su carácter de funcionarios actuantes. Finalizado se cerró el debate e inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, continuando con la defensora pública abg. Lidia Rivero. No hubo replica ni contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no tener nada que aportar al presente juicio. Se dicto la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma se leyó el texto integro de la sentencia correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

En fecha 19-02-2.009, se dictó Auto de apertura a juicio oral y privado de la presenta causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abogada Maria Gabriela Parra expuso el hecho que se le imputa al adolescente siendo el siguiente: “En fecha 14 de junio de 2.008, siendo aproximadamente las 08:00, horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de LEODAN ANTONIO ROMERO, se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal con callejón 1, casa sin número del Barrio el Cerrito II, de Araure. Estado Portuguesa, con su hijo de un año de edad cargado en sus piernas, cuando llega el adolescente Argenis Antonio escalona, apodado “La gueva” en compañía de otros adolescentes identificados como el Nico, el Pipe y Alex. Identificado este ultimo como (identidad omitida) y le solicito un vaso con agua en el momento en que el ciudadano Leodan Antonio Romero se dispone a pararse con su hijo cargado, el adolescente (identidad omitida lo golpea dejando caer a su hijo al suelo y el también, lo que es aprovechado por el adolescente para accionar un arma de fuego disparando en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima. Quien clama por su vida y la del niño, saliendo su esposa de nombre Norma Coromoto Chirinos Silva y lograr ver al adolescente aun disparando en contra de su esposo, mientras los otros adolescentes prestaban su asistencia vigilando que nadie interviniese en el auxilio, acto seguido los adolescentes huyen del lugar, quedando identificados los adolescentes cómplices como (identidades omitidas). Las heridas le causaron lesiones de mayor gravedad que le produjeron la muerte por Hemorragia Cerebral y perforación de la carótida derecha.”

Calificó los hechos como constitutivos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de SEMI- LIBERTAD, Conforme a lo establecido en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA Conforme a lo establecido en el articulo 626 Ejusdem estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva.

Por su parte la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, al cederle el derecho de palabra manifestó entre otras cosas: “En mi condición de defensora publica del adolescente, alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por lo cual se le tendrá como inocente hasta que una sentencia definitiva no establezca lo contrario. Señalo que en el debate al oír los medios de pruebas se demostrará que su defendido es inocente del cargo que se le imputa, todo esto quedara demostrado en el debate. Se acoge al principio de comunidad de la prueba de los cuales hará uso en su debida oportunidad para demostrar la inocencia de su defendido. Insiste la defensa que en el debate quedará incólume la inocencia de su defendido y el Tribunal dictará una sentencia absolutoria. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente, del contenido del artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y le consultó si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

Reiniciado el día 08 de Octubre de 2009, se procedió a la recepción de los medios probatorios presentes, así se oyó a los funcionarios Edgar Alejos y Gonzalo Rangel, como experto y funcionarios actuantes y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Nº 1605 de fecha 14-06-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Lidia Rivero. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

EXPERTOS:

1. Se recepciona la declaración del experto Edgar alejos, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.835.497, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub.-delegación Acarigua, domiciliada en la ciudad de Acarigua, a quien le fue exhibida experticia hematológica Nº 9700-058-LAB-1008, de fecha 22-07-8, practicado a las prendas de vestir del hoy occiso,y expuso sobre la misma en los siguientes términos: ““En este caso se le practicó la experticia a un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso y a una prenda de vestir tipo bermuda con rasgadura en la zona de los genitales por tracción violenta. Al material recibido se le aplicaron los reactivos, específicamente reacción de ortotolidina y el método de Teichmann, verificándose que se trataba de sangre humana, no lográndose establecer el grupo sanguíneo”
NO fue interrogada ni por la representante del Ministerio Público, ni por la l defensa.
Con la testimonial de este funcionario se evidencio la existencia de una sustancia hematíca, perteneciente a la especie humana, lo cual no es suficiente para demostrar realmente que el adolescente incurso en el procedimiento ha participado o fue autor del delito en cuestión, de esta manera, no genera convencimiento en quien juzga de su participación o responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa.
Se recepcionó al funcionario actuante GONZALO RANGEL, quien luego de ser juramentado, manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.874.500, y expuso: ““El año pasado hubo tres homicidios en ese sector donde se señala a Argenis Escalona como el autor, realizándose la investigación, le dimos citación a Argenis Escalona, incluso la tía nos manifestó que tenía malas relaciones con él, luego se tuvo conocimiento que el treinta de octubre Argenis y otros adolescentes se encontraban en Baraure, se practica la detención de un adulto y un grupo de adolescentes” Finalizada su exposición se le concedió el derecho de formular preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien lo hizo de la siguiente manera: 1°-Esas investigaciones se corresponden con la muerte de Leudan Romero? Respondió. “Si”. 2°-En su investigación se determinó que hubo testigos presénciales? Respondió: “Si”.
La defensa NO hizo uso del derecho a preguntar.

La anterior testimonial se valoran como cierta por ser vertida por un funcionario, bastante experiencia laboral, no obstante de su exposición solo se determino circunstancia de modo y lugar en que se produjo la aprehensión el adolescente, lo cual no es suficiente para demostrar realmente que el adolescente incurso en el procedimiento ha participado o fue autor del delito en cuestión, de esta manera, no genera convencimiento en quien juzga de su responsabilidad o participación.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y al concedérsele dicho derecho expuso: “En virtud de que Gonzalo Rangel es Jefe de Brigada y condujo la investigación de los hechos donde se produjo la muerte de Leodan Romero, considerando innecesaria la exposición de Eligio Martínez, ya que redundaría la declaración de Gonzalo Rangel, por lo que se prescinde de ese medio de prueba”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Lydia Rivero quien expuso: “Estoy de acuerdo con el planteamiento de la Representante Fiscal en cuando a que se prescinda del testimonio de Eligio Martínez”..

DOCUMENTALES:

Se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, el Acta de Inspección Ocular Nº 1605 de fecha 14-06-2.008, suscrita por los funcionarios agentes Elizabeth Sequera y víctor Ochoa, realizada en una residencia ubicada en el en el Callejón 2, con avenida Rafael Caldera, casa Nº 18, al frente de la pasarela. Barrio El Cerrito de Araure, Estado Portuguesa.
Con la recepción y valoración de este medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:

1.-La existencia de un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes señalado.
2.- Que en dicho inmueble se observan las características físicas y estructurales de dicho inmueble.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son:
a) Que existe un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar.
b) Que en el interior de dicho inmueble se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano que en vida respondía al nombre de LEODAN ANTONIO ROMERO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público ciertamente siempre da inicio a las conclusiones señalando los objetivos del proceso, los cuales son la búsqueda de la verdad y la aplicación de los principios de derecho y justicia. En este caso se promovieron medios de pruebas suficientes para demostrar los hechos donde se produjo la muerte de Leodan Romero y para demostrar la participación accesoria de Alexis Escobar González. Se incorporó el testimonio de Edgar Alejos y los funcionarios policiales actuantes quienes se refirieron a la participación de Argenis Escalona, más sin embargo, los testimonios necesarios para demostrar la participación accesoria de los adolescentes eran los de Norma Chirinos Silva y José Romero Chirinos quienes podían demostrar cuál fue la acción precisa de Alexis Antonio Escobar González, de tal manera, que bajo los parámetros del artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 102 Literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se solicita se dicte una sentencia absolutoria toda vez que no se presentaron pruebas fehacientes de la participación del adolescente cuyo nombre es omitido en los hechos. Se solicita igualmente el cese de las medidas cautelares y no se condene en costas al Ministerio Público toda vez que actuó en cumplimiento de su deber”.”.

La Defensora Pública Especializada, abogada Lidia Rivero, señalo, lo siguiente: “En mi condición de defensora, la defensa considera al igual que la Fiscal del Ministerio Público que la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido desde el inicio de la investigación ha permanecido incólume, ya que no se pudo demostrar la participación en los hechos que se le imputaron, razón por la cual, solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena, igualmente, esta defensa solicita copia simple del acta del juicio y de la decisión que deriva de este acto”.

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionó la testimonial del funcionario experto Edgar alejos y Gonzalo Rangel, quienes con su exposición solo dan fe de la existencia de un hecho, como es la localización de restos de sangre perteneciente a la especie humana y el funcionario Rangel da testimonio de la aprehensión del adolescente quien según información obtenida como investigador el mismo se encontraba involucrado en la comisión de un hecho punible donde falleciere el ciudadano que en vida respondía al nombre de Leodan Antonio romero, de igual manera se recepcionó la inspección ocular realizada en una vivienda ubicada en el Barrio el cerrito de araure, en el cual dan fe de la existencia de un inmueble, donde se cometido un hecho punible, siendo la testimonial de estos funcionarios así como la inspección insuficiente para demostrar la responsabilidad del adolescente incurso en la presente procedimiento.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Que en efecto ocurrió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal

2.- Que en ese hecho participo el adolescente acusado, facilitando o prestando asistencia o auxilio para su perpetración.

3.- Que a consecuencia de la actuación en este hecho delictivo del adolescente antes mencionado se produjo la muerte de quien en vida respondía al nombre de LEODAN ANTONIO ROMERO

Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado que se produjo un hecho denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ordinal 3°, ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO, y como consecuencia de la participación o colaboración prestada por el mencionado adolescente para la perpetración efectiva de este hecho se produjo tal delito.
Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía del Ministerio Público la responsabilidad del adolescente acusado, ya que el testimonio de los funcionarios solo demuestra la manera como se produjo la aprehensión del adolescente y la sustancia hematíca recabada en el sitio del suceso, de lo cual no se desprende elemento alguno de convicción que demuestre como ya se menciono la responsabilidad del adolescente, aunado a ello no fue posible lograr la comparecencia de la victima y de su hijo, testigos presénciales de los hechos cuyo testimonio era necesario, toda vez que fueron quienes conocen realmente los hechos y el grado de participación que pudo haber tenido el adolescente en la comisión del mismo, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho, así como la prueba fehaciente de la participación y responsabilidad del adolescente acusado, en el hecho que se le acusa, es lo que conlleva a esta juzgadora a considerar que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea absolutoria, y así se dicta. En consecuencia este tribunal de Juicio en nombre de la republica y por autoridad de la ley dicta la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del antes mencionado adolescente. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente y se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenido. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado cuyo nombre es omitido, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458, ordinal 1º, con relación al articulo 83, ordinal 3º del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano LEODAN ANTONIO ROMERO.
Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente y se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenido.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 08 de Octubre de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009.


ABG. MASHIADYS ROJAS.
JUEZ DE JUICIO.
ABG. JOSE G IZQUIERDO.
SECRETARIO.