REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2008-000009
ASUNTO : PX11-D-2008-000009



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.

SECRETARI0: ABG. JOSE G. IZQUIERDO.


DEFENSORA: ABG. LIDYA RIVERO TOVAR

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

DECISION: CONDENATORIA








Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el Nº PX11-D-2008-000009, seguida contra el adolescente acusado cuyo nombre es omitido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando el precitado acusado debidamente asistido en este acto por la por la Defensora Pública Especializada abogada Lidia Rivero, en sustitución de la abogada Sirley Barrios, quien se encuentra de reposo medico; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 05 de Octubre de 2.009, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.
Reiniciado el día 05 de Octubre de 2009, comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción. En esta etapa la Defensora Pública Especializada Abg. Lidia Rivero, solicita el derecho de palabra, lo cual le fue concedido, manifestando entre otras cosas que de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido le ha propuesto su deseo de admitir en esta etapa del proceso los hechos del cual se le acusa. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de declarar y libre de apremio y coacción, señalo al tribunal su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra del texto de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

En fecha 21-05-2008, se dictó Auto de apertura a juicio oral y privado de la presenta causa en la que el Ministerio Público representado por la fiscal Quinta Abogada Maria Gabriela Parra expuso el hecho que se le imputa al adolescente siendo el siguiente: “En fecha 26 de Noviembre de 2.007, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Unidad de Asalto Táctico de la Policía del Estado Portuguesa. Comisaría “Juan Guillermo Irribarren” de Araure. Portuguesa realizaban recorrida por las inmediaciones del callejón 13 del Barrio Bella vista 2 de Acarigua, cuando visualizan a una persona que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intenta escapar, razón por la cual le dan la voz de alto y al darle alcance proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus genitales y su ropa interior en la parte delantera un paquete de color verde contentivo en su interior de once envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancias en estado solidó de color beige, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semilla de forma globular del mismo color, procediendo a identificarlo siendo el adolescente, realizan su detención y consecuente imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, trasladándolo hasta la comisaría de Araure, Estado Portuguesa evidencias estas que al ser sometidas a experticias técnicas de rigor arrojan como resultado la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS de peso neto de la sustancia conocida como COCAINA Y CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS de la sustancia conocida como MARIHUANA las cuales actualmente no tienen uso terapéutico.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sean aplicada la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de DOS (02) AÑOS.

En base a su exposición la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 26 de Noviembre de 2.007, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad de Asalto Táctico de la Policía del Estado Portuguesa. Comisaría “Juan Guillermo Irribarren” de Araure. Portuguesa, realizaron un recorrido por las inmediaciones del callejón 13 del Barrio Bella vista 2 de Acarigua, donde fue aprehendido un adolescente.
b.) Que en dicho procedimiento fue aprehendido el adolescente acusado. a quien se le incautó entre sus genitales y su ropa interior en la parte delantera un paquete contentivo en su interior de restos vegetales.
c.) Que dichas sustancias al ser sometidas a experticias técnicas de rigor arrojan como resultado la cantidad de tres (03) gramos con cien (100) miligramos de peso neto de la sustancia conocida como cocaína y cuatro (04) gramos con trescientos veinte (320) miligramos de la sustancia conocida como marihuana las cuales actualmente no tienen uso terapéutico.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Lidia Rivero manifestó entre otras cosas: “Como defensora pública del adolescente acusado paso a exponer mis alegatos de la siguiente manera: alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por lo cual se le tendrá como inocente hasta que una sentencia definitiva no establezca lo contrario. Señalo que en el debate al oír los medios de pruebas se demostrará que su defendido es inocente del cargo que se le imputa, todo esto quedara demostrado en el debate. Se acoge al principio de comunidad de la prueba de los cuales hará uso en su debida oportunidad para demostrar la inocencia de su defendido. Insiste la defensa que en el debate quedará incólume la inocencia de su defendido y el Tribunal dictará una sentencia absolutoria. Es todo
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
Que su defendido es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
a.) Que dicha inocencia la demostrará en el transcurso del debate oral y privado.
b.) Que se debe dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el mismo es inocente de estos hechos.
Impuesto como fue el adolescente acusado, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

En esta fecha 05 de Octubre del presente año, siendo el día y hora fijada para la continuación del juicio oral y privado la Defensora Pública Especializada, abogada Lidia Rivero, solicito el derecho de palabra, lo que le fue concedido y expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensora del adolescente aquí presente, esta defensa en aras al principio educativo del proceso, conversó privadamente con el adolescente y le informó sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se aplica supletoriamente, manifestándome su deseo de admitir los hechos, indicando que el cometió el hecho en su oportunidad, razón por la cual solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido”, Es todo.”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal ante lo planteado por la defensora del adolescente y por ser procedente en esta etapa del proceso dicha figura como formula de solución anticipada, procedió a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara en que consiste dicha figura como formula de solución anticipada, de igual manera se le informo que es un acto voluntario y tiene derecho a manifestar todo cuanto desee, manifestando el adolescente acusado libre de apremio y coacción y voluntaria lo siguiente: “Admito los hechos, yo era consumidor y desde que ocurrió eso no he vuelto a consumir, estaba trabajando en la Cooperativa Prados del Sol y se nos venció el contrato, estamos esperando que nos vuelvan a llamar, además estoy estudiando primer año de bachillerato en la Misión Ribas y siempre he asistido a todas las audiencias, mi vida ha tomado otro rumbo. Es todo”,

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, en cuanto a lo manifestado por el adolescente acusado, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos y procurando cumplir con el fin educativo del proceso, encuentro adecuada la concientización del adolescente, en tal razón debe aplicársele las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la sanción a aplicarse, tomando en cuanta que el adolescente ha cumplido con su comparecencia al proceso desde el año dos mil siete, evidenciándose su intención de reparar el daño causado, solicito se le imponga la sanción por el lapso de seis meses”

Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada mas que decir.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, hicieron acto de presencia ante el tribunal, no obstante en virtud de lo manifestado por el adolescente acusado, quien manifestó su libre y responsable voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa, los mismos no fueron recepcionados, pues tal como lo establece el articulo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”, y dado el carácter educativo y resocializador de la ley especial que nos rige, considera esta juzgadora viable y ajustado a derecho admitir, en esta etapa del proceso, lo manifestado por el acusado, tal como lo establece el articulo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el objeto del proceso en parte se ha logrado, pues es evidente la sujeción del adolescente al proceso el cual ha asistido a todos los llamados que le ha hecho el tribunal, aunado a ello el mismo manifestó en sala que actualmente esta estudiando en la Misión Ribas, trabaja por contrato en una cooperativa y ha manifestado su arrepentimiento y deseo de no volver a incurrir en la comisión de este hecho u otro similar, exposición esta que el tribunal valora, pues considerando que el principio o finalidad primordial del proceso que nos rige es lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se podría complementar con la imposición de una sanción de carácter educativa establecidas en la ley que nos rige, aunado a ello el delito por el cual se le acusa se trata de un delito en el cual causa un grave perjuicio a la sociedad e incluso a su propia vida y su salud, lo cual amerita un tratamiento continuo y especial que se puede canalizar mediante la imposición de una sanción y a través de los órganos auxiliares de nuestro sistema, por lo que este Tribunal analizando el presente caso y lo planteado por el adolescente acusado observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho que se le imputa, siendo procedente dictar de manera inmediata la correspondiente Sentencia Condenatoria, en consecuencia este tribunal de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente (identidad omitida), y le impone la sanción definitiva, la cual consiste en: la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual es impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 539 y 622 de la citada Ley. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución de este sistema de responsabilidad Penal en el lapso legal correspondiente quien se encargara de imponer y hacer cumplir la sanción establecida.

MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia establece que quedo demostrada la existencia de hecho por el cual se le acusa al adolescente, así como su participación, lo cual se comprobó con la responsable y sincera voluntad del mismo de admitir el hecho por el cual se le acusa, siendo así considera quien juzga que es procedente imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual es impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 539 y 622 de la citada Ley.



A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión, condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito Trafico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en este hecho delictivo, lo cual resultó demostrado con la libre y voluntaria admisión de este hecho de parte del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad del hecho en el presente caso amerita la imposición de una sanción, pues causa un perjuicio a la sociedad e incluso a su propia vida y su salud y siendo que el espíritu, propósito y razón de esta especialísima Ley es la reinserción y de eminente carácter educativo, este Tribunal considera pertinente imponer sanciones menos gravosas. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada con la libre voluntad de admitir que efectivamente se haya incurso en la comisión de este hecho. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida, está consagrada dentro de un grupo de sanciones con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con diecinueve años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal de haber retomado sus estudios y su trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción de LIBERTAD AISISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009.


ABG. MASHIADYS ROJAS.
JUEZ DE JUICIO.


ABG. JOSE IZQUIERDO.
EL SECRETARIO