REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000105
ASUNTO : PP11-D-2009-000105
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. LIDYA RIVERIO
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000105
ASUNTO : PP11-D-2009-000105
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionados los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Reglas de Conducta, por cuanto no consta la consignación de constancias de trabajo que demuestren que efectivamente se encuentran laborando.
Seguidamente se impuso al sancionado sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Bueno yo fui a llevar la constancia de estudio y se la entregue a la Abogada Sirley Barrios y luego me dijo que se había perdido, en lo que respecta a las citas yo fui a pedir cita en el mismo edificio donde esta mi defensora y me dieron cita para el 23 de Noviembre de este año, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “yo las lleve y la Abogada me dijo que se la entregara y luego fui y me dijo que se habían perdido los papeles y yo fui a pedir la cita y me la dieron para noviembre el 23 exactamente eso fue en el edificio de mi defensora”.
Seguidamente la ciudadana Juez les cede el derecho de palabra a las Representantes quienes manifestaron no tenían nada que decir.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Como defensora de mis representados la defensa visto lo expuesto por mis defendidos al dar cuenta de que el incumplimiento de la libertad asistida en realidad no es tal el incumplimiento toda vez que ya solicitaron la cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Lopnna, quienes le dieron la cita para el 23 de Noviembre de 2009, y en cuanto a la sanción Reglas de conducta para continuar su escolaridad, es de hacer notar que estuvimos durante el periodo de vacaciones escolares desde mediados de julio a hasta finales de septiembre y por eso es que ahora es cuando se consignan las fotocopia de la constancia de inscripción de IDENTIDAD OMITIDA por ante la Unidad Educativa Instituto Andrés Bello de Turen para cursar Primer año de ciencias y sus originales a efectos videndi, y la constancia de estudio de IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cursa estudios el primer semestre del primer nivel de la misión Ribas en Piritu (original) en el caso de esta constancia hay un error material en el según do nombre que aparece Ramón , pero sus apellidos y su Número de cédula si coinciden con los datos de mi representado, en virtud de ello la defensa solicita el mantenimiento de las sanciones impuestas a mis defendidos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los sancionados a las medidas impuestas, por cuanto no consta en autos, previa a la realización del presente acto, que se encuentren estudiando ni que efectivamente se hayan acudido al Equipo Técnico Multidisciplinario, por otra parte, quien decide valora el alegato de ambos adolescentes que refieren estar estudiando, lo cual se corrobora con la consignación de documentos que lo demuestran, aunado a la consignación en el día de hoy de copia de documental que hace evidenciar que efectivamente solicitaron cita ante el mencionado equipo, así como la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse ambos al cumplimiento de las medidas, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA Mantener el cumplimiento de las medidas en Libertad, en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS continúen cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, en tal virtud deberán reiniciar las orientaciones psicológicas y sociales de manera inmediata, por lo que deberán acudir en este momento al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, se le solicita a IDENTIDAD OMITIDA consigne en lapso de un mes la constancia de estudio con el error material subsanado y posteriormente cada tres meses, en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA Deberá consignar la constancia de estudio cada tres (03) meses. Por último se ordena a la secretaria certifique las copias que fueron consignadas de las cuales presentaron originales a efectos videndi. Se deja constancia que se informó a los sancionados que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
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