REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000003
ASUNTO : PY11-P-2008-000003
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL : Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
ACUMULACION DE SANCIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000003
ASUNTO : PY11-P-2008-000003
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado, entre otros, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias que las ordenan. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo se encuentra obligado a cumplir las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida. Desprendiéndose de autos su no cumplimiento a las citas establecidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de cumplir la medida de Libertad Asistida., y por otra parte el incumplimiento de la consignación de medios de prueba para demostrar en que ocupa el tiempo, para así determinar el tiempo libre del mismo a los fines de determinar el cumplimiento de la semi Libertad.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo estaba preso en esa fecha que tenia pautada, pero luego fui el 05 de Agosto de 2009 y me la dieron 12 de enero del año 2010, respecto a la semi-libertad yo estoy estudiando Doctora y aquí esta la constancia de estudio yo la traje para la audiencia anterior y también estoy trabajando, yo voy a cumplir con las sanciones doctora me comprometo, y no voy a fallar, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representante Legal, la cual Manifestó: en el periodo que usted dio para consignar los papales ya estaban las oficinas cerrada no era periodo de inscripción y me dijeron que las inscripciones eran en septiembre, y fue después cuando pude inscribirlo en las misiones, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, manifestó: “En primer termino, la defensa pide se le conceda nueva oportunidad para el cumplimiento de ésta, considerando el hecho cierto de que le joven se encuentra estudiando y solicito se tome en cuenta que el adolescente ya fue a solicitar cita ante el equipo técnico multidisciplinario, por lo cual consigno copia de la cita. En cuanto a la medida de semi libertad oído que esta medida en vista de que el adolescente se encuentra estudiando en horas de la noche, pido que el internamiento sea en horas de la mañana en horario de lunes a viernes, y en cuanto a los fines de semana pido que el adolescente pernocte en su domicilio y que en horario del día se dedique a la realización de sus actividades escolares, asimismo que se dedique a las actividades del hogar, igualmente todo ello con la finalidad del proceso de que adolescente este dentro una armonía familiar, finalmente solcito se acumulen las sanciones y se les explique en forma clara al adolescente la forma en que serán cumplidas las medidas y cuales son las consecuencias del incumplimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que en el presente caso, ciertamente se constata un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, puesto que en este acto ha consignado constancia de estudios, así como constancia de haber solicitado cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Primero: Mantener el cumplimiento de la medidas de Semi-Libertad y libertad asistida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el tribunal ordena al adolescente cumplir con todas las citas establecidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario así como cumplir cabalmente con la medida de semi-libertad. SEGUNDO: La acumulación de las sanciones que recaen sobre el adolescente, por lo tanto se acuerda que el mismo deberá cumplir con las medidas de semi-libertad por el lapso de un (01) año y la medida de libertad asistida por el lapso de Dos (02) años, en forma simultanea, es decir en su limite máximo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 529 en concordancia con el 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: en lo que respecta a la medida de semi libertad se ordena al adolescente iniciar el cumplimiento de la misma a partir del día 16-10-2009 en la institución Casa de Formación Integral Acarigua I en el horario de lunes viernes de 8 de mañana hasta las 4 de la tarde, y en lo que respecta a los sábados y domingos el adolescente deberá pernotar en su hogar a más tardar las 8 de la noche, debiendo utilizar tanto los días sábados y domingos para la integración familiar y el cumplimiento de sus deberes en el hogar y lo relativo a los estudios. Cuarto: En lo que respecta a la Libertad Asistida se le ordena al adolescente cumplir a cabalidad con las citas impuestas por el Equipo Técnico Multidisciplinario a quien se le oficiara en este acto a los efectos de que verifique la posibilidad de adelantar la cita pautada para el adolescente. QUINTO: El adolescente queda obligado a consignar constancia de estudio, cada tres meses, asimismo se ordena oficiar a la directora de la casa de formación a los efectos de que el adolescente permanezca separado del resto de los sancionados a la sanción de privación de libertad, con las medidas de seguridad que amerite el caso, debiendo el director informar de manera inmediata si el adolescente se presento ante la institución. Por último: Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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