REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000026
ASUNTO : PY11-P-2007-000026
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. JOSE M SANCHEZ OVIEDO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000026
ASUNTO : PY11-P-2007-000026
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de reglas de conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Doctora yo me gradúe a finales de Marzo De Bachiller entonces cuando me tocaba la cita de presentación en la Lopnna y después vine para acá y entregue la constancia en original a los alguaciles, yo trabajo en un auto lavado al frente de la Disip, yo tengo acá copia de la planilla de inscripción en la Misión Sucre, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la representante legal, la cual manifestó: “Doctora yo consigne esa constancia dos veces por acá con la oficina de alguacilazgo, de hecho la ultima vez que vine fue el 20 de julio de 2009, y deje la constancia aquí, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sánchez Oviedo, quien expone: “Solicito se mantenga la libertad del adolescente, visto lo planteado por el adolescente y por su representante en el sentido que el ha venido cumplimiendo con las medidas impuestas por el tribunal, en este acto le consigno constancia de culminación de estudios fotocopia, y a efectos videndi consigno la planilla de inscripción del adolescente de la Misión Sucre, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por otra parte, quien decide valora la consignación de la copia fotostática de la constancia de culminación de estudios, en razón de no evidenciar alteración y aunado a la presentación a efectos videndi de documento de inscripción para ingresar a la Misión Sucre, a los fines de continuar estudios formales, así como la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta en la forma originariamente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en consecuencia el tribunal ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consignar copia del titulo de bachiller conjuntamente con el original para que dicha copia sea certificada, una vez que este le sea expedido, no obstante, si transcurren tres meses contados a partir de la fecha y no ha sido expedido el titulo de bachiller, el adolescente queda obligado a informarlo al juzgado. Asimismo el tribunal otorga el lapso de un mes para que consigne en original la constancia en original de culminación de estudios formales. Por otra parte, el tribunal ordena oficiar a la coordinación de alguacilazgo de este sistema, a lo efectos de que informe respecto a la certeza de la consignación de constancia de culminación de estudios del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante esa oficia en dos oportunidades, siendo una de estas el 20 de Julio del presente año. Se le ratifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su obligación de asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de continuar con las citas pautadas. Por último, se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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