REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000029
ASUNTO : PY11-P-2007-000029


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
Y MODIFICACION DE MEDIDA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000029
ASUNTO : PY11-P-2007-000029


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como sancionado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control respecto el cabal cumplimiento de la sanción que recae contra el mencionado adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto. Asimismo se le señaló al adolescente que de autos consta informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del cual se desprende que el mismo no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, y en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, no consta de autos constancia de trabajo, a los efectos de verificar que esta cumpliendo con la obligación de trabajar.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no seguí viniendo a las citas del equipo porque tenia muchos problemas en la calle, pero actualmente tengo cita pautada para el tres de noviembre de este año, con respecto a las reglas de conducta doctora yo deje de trabajar porque actualmente estoy en un centro de rehabilitación y traje mi constancia, estoy interno en ese centro de rehabilitación, doctora yo quiero continuar en el centro de rehabilitación y quiero que me de una oportunidad para seguir cumpliendo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Mago, la cual manifestó: “Realmente para el Ministerio Público tomando en consideración lo expuesto por el adolescente donde se evidencia que el esta en un proyecto de vida positivo en ese centro de rehabilitación lógicamente siendo ese el objetivo del sistema, el ministerio publico esta de acuerdo con que se adecue la medida al sancionado, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por el adolescente, pido a este tribunal que valore el hecho de que el adolescente a demostrado la disposición de continuar el cumplimiento con el Equipo Técnico Multidisciplinario, en lo que respecta a las Reglas de conducta consigno en este acto constancia de que el joven esta en el centro de rehabilitación, por lo que pido que se modifique la obligación de trabajar por la de estar en este centro”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 en sus literales “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente,

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal observa que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del adolescente sancionado a las medidas impuestas, por cuanto no consta en autos que efectivamente se haya acudido al Equipo Técnico Multidisciplinario ni que haya cumplido con la obligación de laborar, por otra parte, quien decide valora el alegato del adolescente que refiere estar cumpliendo con el programa de la institución Granja Oasis en el desierto, ubicado en la aparición de Ospino Estado Portuguesa, lo cual se corrobora con la consignación de constancia que así lo demuestra, así como la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Planteadas así las cosas, este Tribunal acuerda modificar la obligación de ejercer una actividad laboral por la obligación de continuar en el programa de la institución Granja Oasis en el desierto, ubicado en la aparición de Ospino Estado Portuguesa, y en el caso de que egrese de la mencionada institución, deberá cumplir con la obligación de cursar estudios por el tiempo que le reste por cumplir la medida

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar cada tres (03) meses constancia de encontrarse cumpliendo alguna de las obligaciones supra mencionadas. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

DISPOSITIVO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literales ”e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Mantener el cumplimiento de la medida de libertad asistida y reglas de conducta, por lo que se le reitera al adolescente que en lo que respecta a la medida de libertad asistida el deber de acudir a todas las citas que el Equipo Técnico Multidisciplinario establezca, y en lo que respecta a las medidas de reglas de conducta el tribunal acuerda modificar la obligación de ejercer una actividad laboral, por la obligación de continuar en el programa de la institución Granja Oasis en el desierto, ubicado en la aparición de Ospino Estado Portuguesa, y en el caso de que egrese de la mencionada institución, deberá cumplir con la obligación de cursar estudios por el tiempo que le reste por cumplir la medida. Asimismo se reitera la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima y a su entorno familiar. En tal virtud el adolescente deberá consignar en el lapso de cada tres (03) meses la respectiva constancia. Se le informa a al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.