REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000021
ASUNTO : PY11-P-2007-000021


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
ACUMULACION DE SANCIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000021
ASUNTO : PY11-P-2007-000021

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado, entre otros, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias que las ordenan. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra obligado a cumplir las medidas de Libertad Asistida según sentencia de fecha 02-08-2007, y en el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, según sentencia de fecha 13-08-2007, las cuales no ha cumplido hasta la presente fecha a cabalidad.

Asimismo, se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que se encuentra obligado a cumplir las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida, según sentencia de fecha 02-08-2007, las cuales no ha cumplido hasta la presente fecha a cabalidad.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo deje de asistir allá al psicólogo porque me mude de aquí porque tenia muchos problemas y me mude a apartaderos, también se me perdió la cartera y perdí el papel de la citas y no volví a ir, pero ya fui el 22 de de Septiembre a la cita y me mandaron a venir con mi mamá el 29 de Octubre, respecto a la obligación de estudiar, no estoy estudiando sino trabajando con mi mama vendiendo café con mi mama y tizanas con mi tía para ayudar a mi mamá porque tengo dos hermanitas, pero yo quiero estudiar y voy hacer lo posible para inscribirme, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo voy a la casa de formación de lunes a jueves desde las dos de la tarde, sólo falte cuando estaba trabajando y lleve constancia a la casa de formación, pero me botaron de mi trabajo, con respecto a las citas con el Equipo Técnico hoy me toca a la una de la tarde, también ando buscando ingresar a algún curso del inces, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, manifestó: “En lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA solcito se mantenga la medida, visto lo manifestado por el mismo, lo cual fue que incumplió porque cambio de domicilio y que ahora trabaja para sustentar a su familia, de igual forma solicito se considere la disponibilidad del adolescente de que acudió a sus citas con el equipo técnico, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se mantenga la medida, ya que ha demostrado su voluntad de cumplir con las sanciones, dejo sin efecto la petición de revisión de la semi-libertad, de tal manera en ambos casos hay una voluntad completa de cumplir por parte de cada adolescente, por ello solicito se les de una oportunidad para cumplir con las sanciones, de igual forma solcito se explique de cuales serían las consecuencias de un incumplimiento”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los sancionados a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse ambos, al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: PRIMERO: Mantener el cumplimiento de la medidas de libertad asistida y de Reglas de Conducta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia el tribunal ordena al adolescente cumplir con todas las citas establecidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario así como cumplir cabalmente con la medida de reglas de conducta. SEGUNDO: La acumulación de las sanciones que recaen sobre el adolescente, por lo tanto se acuerda que el mismo deberá cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en la forma originariamente impuesta, en tal virtud se le concede el lapso de un mes para que consigne constancia de inscripción para continuar sus estudios y posteriormente deberá consignar cada tres (03) meses la respectiva constancia; y en lo que respecta a la medida de libertad asistida se establece que será por el lapso de Dos (02) años, en forma simultanea, es decir en su limite máximo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 529 en concordancia con el 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Libertad Asistida se le ordena al adolescente cumplir a cabalidad con las citas impuestas por el Equipo Técnico Multidisciplinario. En tal virtud se ordena oficiar al equipo técnico multidisciplinario para que emitan informe detallado de la medida de libertad asistida para poder establecer el computo de lo cumplido. TERCERO: En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Semi- Libertad y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le reitera al adolescente su obligación de acudir a la Casa de Formación Integral y a todas las citas que le paute el Equipo Técnico Multidisciplinario. CUARTO: Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 22 días de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.