REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000009
ASUNTO : PY11-D-2005-000009
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. LIDIA RIVERO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE LA DECLARATORIA DE REBELDIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000009
ASUNTO : PY11-D-2005-000009
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere capturado en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta de la causa que no ha cumplido con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por cuanto jamás inició el cumplimiento de ambas medidas al constatarse que no se ha presentado ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones ordenadas, por una parte, y por otra parte nunca ha consignado constancia de estudios.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto establecido en el articulo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, expresando: “No deseo declarar”.
Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no me seguí presentando porque a mi me dijeron que ya yo había cumplido que no tenia que seguir presentándome, cuando eso yo iba allá por la panadería la Duquesa y firmaba un libro, yo no tuve mas problemas legales, siendo mayor de edad no he tenido mas problemas, pero no sabia que tenia que seguir otras sanciones, no entendí para el momento, pero yo he estado trabajando de transporte con mi papa, en las busetas a veces de 5 de la mañana a 8 de la noche depende de los turnos, tengo una hija de 4 años pero no la puede presentar en el momento porque era adolescente y tuve muchos problemas en aquel entonces, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los padres, tomó la palabra el padre, el cual manifestó: “La situación es que el esta trabajando conmigo de avance en el transporte que yo manejo, el dueño actualmente esta viajando, pero la comunidad es testigo de nuestro trabajo, es todo”.
Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En mi condición de defensora del joven adulto, la defensa visto lo expuesto por mi defendido quien ha manifestado las razones por las cuales no pudio cumplir, pues todo parece indicar un mal entendido cuando creyó que el cese de la medida cautelar de presentación conllevaba también al cese de todas sus obligaciones derivadas del proceso penal, ahora bien, aun cuando ello solo explica pero no justifica su incumplimiento, no menos cierto es que mi defendido ha informado al tribunal que durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la sanción se ha mantenido trabajando con su padre quien es chofer de avance de la asociación civil Circunvalación Araure de la ciudad de Araure en un horario comprendido desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la noche, de lunes a viernes, con una guardia intersemanal los domingos, dicho de mi defendido que fue corroborado por sus representante legal acá presente de lo cual, se evidencia la contención familiar a la cual continua sometido mi defendido, y que esto aunado al aprendizaje que el mismo joven ha tenido, le permitió mantener una conducta socialmente acorde con las reglas sin involucrarse más nunca en ningún otro hecho punible, es por ello que esta defensa solicita el mantenimiento de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta a objeto de continuarla cumpliendo en libertad y asimismo, solicita una modificación en el contenido de la regla de conducta esto es que en lugar de cursar estudios como originalmente se acordó la sanción, se sustituya por mantener una actividad laboral, ya que de la exposición de mi defendido se evidencia el horario de trabajado al cual esta sometido, lo que dificultaría una obligación de carácter académico”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, el no constar que haya incurrido en la comisión de otro delito, ni que se le siga proceso en la jurisdicción ordinaria, la evidente contención familiar dada la presencia de ambos padres en las presente audiencia, la factibilidad de haber incurrido en error de interpretación cuando señala que entendió que el proceso había culminado ante el señalamiento según sus dichos, de que un alguacil le mencionó que no debía presentarse más, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes Acuerda: 1.- Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin iniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por una parte, y por otra parte, en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, este tribunal conforme al artículo 647 literal “E” ejusdem, modifica la obligación originariamente impuesta, quedando establecida de la siguiente manera: el adolescente esta obligado a estudiar y/o trabajar, en consecuencia el adolescente deberá consignar la respectiva constancia en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada tres (03) meses. 2.- Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía y la consecuente Orden de Captura que recae sobre el Adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por le que se acuerda librar los oficios correspondientes a los organismos competentes, de igual forma se acuerda la libertad del joven adulto desde esta misma sala de audiencias. Por último, se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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