REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000013
ASUNTO : PY11-P-2006-000013
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. LIDIA RIVERO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE LA DECLARATORIA DE REBELDIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000013
ASUNTO : PY11-P-2006-000013
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere capturado en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta de la causa que no ha cumplido con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por cuanto se le estableció cita para el mes de julio del presente año, sin embargo no compareció a la misma, y por otra parte no ha consignado constancia de trabajo actualizada.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto establecido en el articulo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, expresando: “No deseo declarar”.
Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo estuve trabajando en una empresa pero mi jefe nunca me la dio porque el pensó que yo iba a denunciar en la inspectoría, actualmente yo estoy vendiendo lentes y otras cosas ósea como buhonero, luego pedí una constancia de trabajo al consejo comunal y se la lleve a la Dra. Sirley, Dra por favor deme otra oportunidad mire eso es muy feo estar preso, yo le prometo que cumplo con todo lo que establezca, tengo a mi mujer embarazada con tres meses, y no estudio porque tengo que trabajar para mantenerla, yo no fui al equipo técnico en la fecha pautada pero luego fui y me dieron nueva cita para el 12 de enero de 2009, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “En mi condición de defensora del joven adulto, la defensa solicita el mantenimiento de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta tal cual como fueron impuestas en virtud de lo siguiente, si bien es cierto el incumplimiento de la sanción reglas de conducta consistente en mantener una actividad laboral, y consignar constancia de trabajo cada tres meses su cumplimiento ha sido irregular, si tomamos en consideración la distancia en el tiempo entre una constancia y otra, no menos cierto es que las condiciones laborales actuales en Venezuela se caracterizan por la costumbre del patrono de negarse a otorgar la constancia correspondiente generalmente por temor a una presunta acción de cobro de prestaciones sociales, o bien por no estilarse en el medio tal como es el caso del trabajo rural, mi defendido en una oportunidad laboro en una finca en agua blanca durante aproximadamente siete meses y no le fue posible consignar la constancia laboral, sin embargo en la decisión del computo que para su oportunidad hiciera el tribunal de ejecución reconoce esta circunstancia en el sentido de que si efectivamente se considera que ha trabajado durante esos siete meses, y computa el cumplimiento de sus reglas de conducta por ocho meses, eso fue en año 2008, posteriormente vuelve otra vez mi defendido a no consignar la constancia de trabajo, porque no se la expiden, pierde su trabajado tal cual como lo manifestó, y se dedica a realizar actividades mercantiles por su propia cuenta tal cual como es la venta de lentes y otras mercancías y obtiene de la junta comunal de su comunidad constancia de estar realizando esa labor, la cual se consigno el 07 de Julio del año en curso, de suerte que podríamos volver a reanudar el cumplimiento y consignar la respectiva constancia en este mes de octubre, y en cuanto a la libertad asistida mi defendido ha manifestado sinceramente haber olvidado y cumplir con la misma, pero estar consciente de esta obligación y prueba de ello es que antes de esta captura solicito la cita al Equipo multidisciplinario y se la concedieron para el 12 de enero del año entrante, por lo que la defensa insiste en el mantenimiento de la sanción ”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, el no constar que haya incurrido en la comisión de otro delito, ni que se le siga proceso en la jurisdicción ordinaria, la evidente contención familiar dada la presencia de representante legal en las presente audiencia, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes Acuerda: 1.- Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en esta sede, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por una parte, y por otra parte, en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, el adolescente deberá consignar la constancia de trabajo en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada tres (03) meses. 2.- Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía y la consecuente Orden de Captura que recae sobre el Adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por le que se acuerda librar los oficios correspondientes a los organismos competentes, de igual forma se acuerda la libertad del joven adulto desde esta misma sala de audiencias. Por último, se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
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