En fecha 16 de Julio de 2009, los ciudadanos GONZALO RAFAEL GUILLEN RIVERO y RAIZA DEL VALLE SUAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.858.937 y V-11.079.481, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 08 de Julio de 1.995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 246 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Vereda 18, casa N° 12, de la Urbanización La Goajira Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de once (11), doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos menores de edad acordaron que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, y la Patria potestad será ejercida por ambos padres. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales cancelaré los cinco (05) primeros día de cada mes, y en los meses de septiembre y diciembre el padre cancelará el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin, de igual modo el padres se compromete a aportar con el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando el así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa serán de manera alterna previo acuerdo entre partes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 22-07-09, se acordó oír al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se cumplió en fecha 11-08-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y le advierte a las partes subsanar el error con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia. En fecha 09-10-2009, emiten opinión el adolescente y los niños involucrados, y en la misma fecha comparecen los ciudadanos RAIZA DEL VALLE SUAREZ MENDEZ GONZALO y RAFAEL GUILLEN RIVERO, plenamente identificados en autos donde aclaran que la Custodia de los niños la ejercerá la madre y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GONZALO RAFAEL GUILLEN RIVERO y RAIZA DEL VALLE SUAREZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.858.937 y V-11.079.481; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 08 de Julio de 1.995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 246. Y Así se Declara.
Respecto al adolescente y los niños: (se omiten), actualmente de once (11), doce (12) y catorce (14) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando el así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa serán de manera alterna previo acuerdo entre partes. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.