En fecha 15-08-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 335, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas ROSA DACIKL FIGUEOA GONZALEZ y YECENIA MERCEDES FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Turen Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, y el segundo en Río Claro Estado Lara; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.880 y V-11.084.057, respectivamente padres de los adolescentes (se omiten), actualmente de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, EDIMER RODRIGUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) quincenales, los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorro previa autorización del Tribunal de Protección para la apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Con relación a los gastos de calzados y ropas en los meses de septiembre y diciembre de cada año serán costeados igualmente por ambos progenitores, es decir en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LISBETH COROMOTO LOYO PERDOMO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los días sábados desde las 5:00pm hasta las 8:00pm, debiendo regresar a la niña al hogar materno a la hora pautada. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares 24 y 31 de diciembre serán alternas previo acuerdo entre partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 316 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LISBETH COROMOTO LOYO PERDOMO y EDIMER RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.009.727 y V-12.527.528, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano EDIMER RODRIGUEZ, esta obligada a contribuir con su (se omite), actualmente de seis (06) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) quincenales, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta a la ciudadana LISBETH COROMOTO LOYO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.272. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hija los días sábados desde las 5:00pm hasta las 8:00pm, debiendo regresar a la niña al hogar materno a la hora pautada. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares 24 y 31 de diciembre serán alternas previo acuerdo entre partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.