En fecha 31 de Julio de 2009, los ciudadanos DRINERIS GREGORIA SOSA y RAFAEL ANGEL MENDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de domicilios en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.760 y V-12.860.999, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, EUSEBIO RAMÓN MENDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.222, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 25 de Mayo de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 41 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la carretera 3 entre calle 10 y 11 del Barrio Palo Grande de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos menores de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,oo) mensuales, de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a la vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas se compartirán de forma alterna entre ambos padres, el día del padre y de la madre con quien corresponda. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 05-08-09, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 28-09-2009, opina la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y en fecha 08-10-2009, emite opinión los adolescente involucrados.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DRINERIS GREGORIA SOSA y RAFAEL ANGEL MENDEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.447.760 y V-12.860.999; en virtud del matrimonio civil contraído ante el la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 25 de Mayo de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 41. Y Así se Declara.
Respecto a los adolescentes: (se omiten), actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a la vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas se compartirán de forma alterna entre ambos padres, el día del padre y de la madre con quien corresponda. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|