REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 19 de Octubre de 2.009
198º y 150º


EXPEDIENTE Nº 9927- 09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.992, domiciliada en Urbanización Los Molinos, tercera Etapa, Casa Nro. 14, Araure, Estado Portuguesa, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL).

DEMANDADO: MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.071.105, domiciliado en la Avenida 30, con Calle 23, Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Por escrito recibido en fecha 27 de Febrero de 2009, la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), demanda al ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, antes identificado por Aumento de la Obligación Manutención, que le fuera fijada según sentencia dictada el 11 de Enero de 2008, dictada por esta mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, en la suma de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.120) mensuales, que representan cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios, a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 20,49) según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintidós punto cuarenta y siete por ciento (22,47%) del sueldo neto mensual que percibe el demando. Igualmente se decretaron bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre, por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300), además de contribuir con el cincuenta 50% de otros gastos extraordinarios relacionados con educación, ropa, calzados, medicinas y todos aquellos que se relacionan con la manutención de los hijos.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2009 (f.25) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado, y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 20 de Marzo de 2009 (f.31) solicita se le designe defensor judicial que le asista en el presente juicio por carecer de recursos económicos para costear uno privado.
En fecha 23 de Marzo de 2009, (f. 32) siendo el día y hora fijada para realizar el acto conciliatorio se deja constancia que solo compareció la demandante, no así el demandado.
Por auto de fecha 25 del mes y año señalado (f.33) se designa a la abogada Mirell Mea Di Gioia, Defensora Judicial del demandado, no obstante, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, como tampoco lo hizo la abogada Liris Sánchez, designada mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009 (f.41), por lo que fue necesario designar en fecha 17 de Junio del presente año, a la profesional del derecho Lucy Rosendo, quien acepto el cargo en fecha 10 de Julio del año en curso (f.53), y cumplidas las formalidades de ley a través de escrito cursante al folio 58 dio contestación a la demanda.
Cursa a los folios 43 Constancia de Trabajo del demandado, emanada del Instituto Nacional de Estadística.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 12 de Agosto del año en curso (f.58) vencido como fue el lapso probatorio se fija el segundo (2do.) día de despacho para oír las conclusiones, quienes no hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009 (f.61) a abogada Nubia Rivero Bello se avoco al conocimiento de la causa y en fecha 01 del mes y año en curso, se fijo lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA RAMOS, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante sentencia dictada el 11 de Enero de 2008, por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, en la suma de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.120) mensuales, que representan cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 20,49) según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintidós punto cuarenta y siete por ciento (22,47%) del sueldo neto mensual que percibe el demando. Igualmente se decretaron bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre, por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300), además de contribuir con el cincuenta 50% de otros gastos extraordinarios relacionados con educación, ropa, calzados, medicinas y todos aquellos que se relacionan con la manutención de los hijos, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 07 al 14 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación manutención por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs. 06) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Igualmente consigno, Informes Médicos, suscritos por el ortopedista – traumatólogo, Dr. Rafael Rodríguez, y la Dra. Fanny Salazar, Fisiatra, (fs. 15 y 16), adminiculados a facturas pagos gastos médicos, (fs. 17 a19), y de servicios básicos como CANTV y Condominio, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no ser ratificados como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado asistido por la profesional del derecho LUCY ELENA ROSENDO, alega que no cuenta con la capacidad económica necesaria para aumentar la obligación de manutención de su hijo, que tiene otra hija que depende económicamente de él y el salario que devenga no es suficiente para cubrir ni siquiera las necesidades de su actual familia y mucho menos para cumplir con el monto solicitado por la demandante, ya que se desprende de constancia de trabajo cursante en autos que devenga un sueldo de Mil Doscientos Veinticinco Bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs.1225, 62) con deducciones de Setecientos Diecisiete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.717,54) quedando un total de Quinientos Ocho Bolívares Mil con Ocho Céntimos (Bs.508,08) mensuales. Por lo que solicita se fije un monto acorde con su salario ya que no se niega a cumplir con su obligación.
Ahora bien, cursa a los folios 57 al 62 Constancia de Trabajo, solicitada por este Tribunal, emanada del Instituto Nacional de Estadística, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga un sueldo mensual de Mil Doscientos Veinticinco Bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs.1225, 62) menos Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.467) por concepto de deducciones de Ley, ya que no se toma en consideración descuento por obligación de manutención ni préstamo a largo plazo (gasto ocasional) para un total neto aproximado mensual de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.758). Aunado a que el obligado devenga Veintitrés Bolívares (Bs. 23.00), por día hábil trabajado al mes, por concepto de cesta ticket, Cuarenta (40) días por concepto de Bono Vacacional y Noventa (90) días por concepto de Aguinaldos, conceptos estos que aumenta su condición económica, y que deben tomarse en consideración a los efectos en el caso que nos ocupa.
No obstante lo anterior, y aún cuando se desprende de la valorada Constancia de Trabajo que los ingresos mensuales del obligado han aumentado y que éste no demostró nada que le favorezca, no puede pasarse inadvertido, que según sentencia definitivamente firme previamente valorada, dictada por quien juzga en fecha 11 de Enero de 2008, se declaro con lugar demanda de aumento de obligación de manutención y se estableció como nuevo monto la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120) mensuales, que representan cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (20,49) según decreto presidencial y aproximadamente el veintidós punto cuarenta y siete por ciento (22,47) del sueldo neto mensual percibido por el demandado. Asimismo se establecido que: “el monto antes establecido aumentara en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios.”
Ello a propósito de que la citada norma, en su parte final dispone: “…En monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (subrayado del tribunal) sobre la base de los elementos antes mencionados…”.
Semejante disposición se incorporo en la reforma del año 2007, que reza: “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”.
En consecuencia, resulta improcedente establecer un nuevo monto; ya, en el referido fallo se dispusieron los parámetros sobre los cuales debe realizarse el aumento de la obligación de manutención, por tanto, es suficiente que el ente empleador cumpla con lo ordenado y descuente por nomina del obligado, cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios de su ingreso neto mensual, a razón treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32.23), según Decreto Presidencial, actual. Porque, si bien es cierto, el obligado no devenga la cantidad, de mil quinientos bolívares (Bs.1500) mensuales, señalado por la actora, y por tanto, no puede fijarse como nuevo monto, la cantidad solicitada por la demandante, es decir, quinientos bolívares mensuales, no existe pruebas en autos que demuestren que el demandado no puede cubrir el aumento automático fijado en el precitado fallo.
De acuerdo a lo anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia debe declararse con lugar la presente demanda, en virtud de que la pretensión de la demandante, en beneficio de su hijo, queda plenamente satisfecha, cumpliendo con lo ordenado el 11 de Enero del año 2008.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA DE AVENCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.071.992, en representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), en contra del ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.071.105, identificados en autos. En consecuencia, se ordena oficiar al ente empleador para que de forma inmediata de cumplimiento a lo decretado en sentencia dictada el 11 de Enero de 2008, por esta misma Juzgadora, en el expediente Nro. 7197/07, debiendo, por tanto, descontar al demandado, por nomina, cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios de su ingreso neto mensual, a razón treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32.23), según Decreto Presidencial, actual, y que a la fecha representan Ciento Noventa Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 190, 15) Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en el mes de Agosto y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extra escolares de sus hijas Se advierte al demandado y al ente empleador que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que los montos antes establecidos, aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 15 de Mayo de 2007. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los diecinueve (19)) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA.


Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA.
Exp. Nº 9927/09
ZCGQ/am.