REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 19 de Octubre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 9979/09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.859.298, domiciliada Urbanización Tricentenaria, Manzana B15, Casa Nro. 9, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSE INOCENCIO ANGULO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.991.028, domiciliado en el Sector El Corozo, Parroquia San Juan, calle Principal, la Redoma, S/N, Mérida estado Mérida.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de Marzo de 2009, se recibe expediente por Declinatoria de Competencia emanado del Juzgado del Municipio Esteller de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO ANGULO GOMEZ, antes identificado, por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 08 de Agosto de 2005, según sentencia de Fijación de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el citado Juzgado de Municipio, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales, que representan ocho (8) salarios mínimos diarios. Igualmente se decreto una cuota adicional equivalente al doble de la obligación de manutención, en los meses de Agosto y Diciembre y que las referidas cantidades sean retenidas directamente del sueldo percibido por el demandado.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008 (f.19) se admite demanda, se ordena citar al demandado para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada como se observa a los folios 34 al 36.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, el referido Juzgado de Municipio declino la competencia a este Tribunal de Protección dado que la demandante se encuentra domiciliada en jurisdicción de este Tribunal, siendo recibido el 10 de Marzo del año en curso (f.62) y vencido como fue el lapso de avocamiento, por auto de fecha 17 de Marzo de 2009 (f.64), se ordeno librar exhorto al Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de practicar la citación del demandado. Igualmente se ordeno oficiar al ente empleador requiriendo Constancia de Trabajo e informando la suspensión del pago de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario. También se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público y.
En fecha 23 de Abril de 2009, se recibe constancia de trabajo, razón por la que en fecha 30 de Abril del año en curso (f.72) se fijo provisionalmente la cantidad de trescientos bolívares fuertes mensuales (Bs.F.300) y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600) por concepto de obligación de manutención a favor de la identificada niña. Igualmente se ordeno retener el pago de las prestaciones sociales, así como las cestas juguetes que le corresponda a la niña. Se autorizo a la demandante para abrir cuenta de ahorro.
Lograda la citación del demandado, como se desprende de resulta de exhorto recibido en fecha 17 de Julio del presente año (fs. 76 a 87), en fecha 27 del mes y año señalado, (f.88) se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. Igualmente, se deja constancia en esa misma fecha (f.89) que el demandado no compareció a contestar la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 11 de Agosto de 2009 (f.90) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009 (f.90) se fijo oportunidad para dictar sentencia.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano JOSE INOCENCIO ANGULO GOMEZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100), según sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2005, por este Juzgado del Municipio Esteller de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 15 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (f. 06) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Sin embargo, se desprende de Constancia de Trabajo cursante al folio 70, que el obligado devenga un sueldo integral de Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1369, 97) mensuales, mas dos bolívares por concepto de prima por cada hijo, Seiscientos Noventa Bolívares (Bs.690) por cesta ticket, por bono vacacional, Mil Ochocientos Veintiséis, con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1826, 62) y de fin de año, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Nueve Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs.4.109,91), cesta juguetes y que se le retiene Ciento Setenta y Ocho Bolívares, Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs..178,45) por de deducciones de Ley. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensuales, que el demandado no alego ni probo nada que le favorezca, que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 08 de Agosto de 2005, cuatro (4) años atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Trescientos Bolívares Fuertes (BsF.300) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano JOSE INOCENCIO ANGULO GOMEZ, debe cancelar a su hija por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF.32.23), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 600). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.859.298, en representación de su hija(SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO ANGULO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.028, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300) MENSUALES que representan nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 32.23), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 600), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niña en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que los montos antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 17 de Marzo de 2009.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.
Exp. Nº 9979/09
ZCGQ/nc.