En fecha 15-10-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos AVELYS ANAIS UZCATEGUI OLIVAR y JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Baraure II Araure Estado Portuguesa y el segundo en Barquisimeto Estado Lara; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.567.315 y V-15.777.998, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de un (01) año de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf.125,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre cancelará de doble de la cantidad es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y cubrirá el 50% de los gastos de consulta medica, pediátrico y especializado, medicina y comprarle ropa y calzado dos (02) muda de al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, AVELYS ANAIS UZCATEGUI OLIVAR, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo fuera de la residencia de su madre los fines de semanas desde el viernes a las 7:00pm hasta el domingo a las 4:00pm, en épocas de diciembre será de manera alterna, el día del padre y de la madre con quien corresponda. Carnaval y semana santa de manera alterna, las vacaciones escolares estará quince días con el padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folios 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos AVELYS ANAIS UZCATEGUI OLIVAR y JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.567.315 y V-15.777.998, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JHON WILLIAM GRANT VASQUEZ, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de un (01) año de edad, la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf.125,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre cancelará de doble de la cantidad es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana AVELYS ANAIS UZCATEGUI OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.315. Se advierte a las partes que dicho monto representa el ocho punto cincuenta y dos (8.52) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y uno céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de ocho punto cincuenta y dos (8.52) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hijo fuera de la residencia de su madre los fines de semanas desde el viernes a las 7:00pm hasta el domingo a las 4:00pm, en épocas de diciembre será de manera alterna, el día del padre y de la madre con quien corresponda. Carnaval y semana santa de manera alterna, las vacaciones escolares estará quince días con el padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.