En fecha 31 de Marzo de 2005, la ciudadana MARIA CRISALIDA PELAYO LOYO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector La Cancha, Calle 4, Casa S/N Píritu Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.243, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio, BIYASMIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.825, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Diciembre de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 310, con el ciudadano RAMÓN SATURNINO GUEVARA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, calle 10 con calle 7, casa N° 78 del Municipio Iribarren del Estado Lara; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.921. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, vereda 2, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de veinte (20) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de siete (07) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que Guarda y Custodia será ejercida por la madre y la Patria Potestad por ambos padre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el cual será depositada en una cuenta de ahorros N° 01370053250000154552, del banco Sofitasa, ambos padres se comprometen a sufragar con los demás gastos ocasionados por el adolescente, en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: De acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las vacaciones de diciembre y escolares son alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión del adolescente. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Mediante Oficio de fecha 14-04-2005, el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Lara se declara incompetente para la substanciación y conocimiento de la causa por lo cual Declina la Competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa. Se le dio enterada el 26-05-2005 y fue admitida la solicitud en fecha 31-05-09, se acordó oír al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23-11-2009, comparece ANGEL DANIEL GUEVARA PELAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.656, donde comparece a los fines de manifestar que ya cumplió la mayoría de edad. En fecha 16-12-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MARIA CRISALIDA PELAYO LOYO y RAMÓN SATURNINO GUEVARA FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.642.243 y V-9.256.921, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Diciembre de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 310. Y Así se Declara.
Con relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención este Tribunal no se pronuncia por cuando ANGEL DANIEL GUEVARA PELAYO, ya alcanzo la mayoría de edad. Y Así se Establece.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.