REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 26 de Octubre de 2.009
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 9626 / 08

DEMANDANTE: ALIDA ROSA AGUILAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.878, domiciliada en la Calle 22 con Avenida 30, Nro. 21 – 73, Barrio Lisandro Alvarado, Acarigua, Estado Portuguesa. Asistida por la abogada en ejercicio Edifrangel León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.309.

DEMANDADOS: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), hijos de la demandante y el causante, ciudadano Luís Enrique Caruci Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.942.850. Curador Ad Hoc, abogado Juan Dimopulos Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20232.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 26 de Noviembre del 2008, se recibe y registra en los respectivos libros demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA AGUILAR FIGUEROA, arriba identificada, asistida por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.309, en contra de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Expone la demandante que inició una relación no matrimonial y /o concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida desde 1992, con el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARUCI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.942.850, asumiendo y cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a dicha relación, vivían juntos, se socorrían mutuamente, tomando las decisiones de mutuo acuerdo, cuidando el hogar y educando a sus hijos, en conclusión vivían como marido y mujer ante familiares, amigos y vecinos. Que durante su unión establecieron varios domicilios, siendo el último, en casa de la madre del causante, ubicada en la Calle 22 con Avenida 30, Nro.21 – 73, Barrio Lisandro Alvarado, Acarigua Estado Portuguesa, donde tuvieron que mudarse por razones de salud de su pareja. Que de dicha unión procrearon al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se desprende de las actas de nacimiento y del titulo de único y universales herederos, anexas. Que en fecha 02 de Mayo de 2008, fallece su concubino, quien era jubilado de la Gobernación del estado Portuguesa, adscrito a la Dirección de Obras Públicas, por lo cual era beneficiario de una pensión y de otros beneficios. Razón por la que acude ante esta autoridad con el objeto de demandar como en efecto demanda a sus hijos, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), para que mediante acción declarativa se le reconozca la cualidad de concubina que fue por mas de quince (15) años del ciudadano LUÍS ENRIQUE CARUCI SUÁREZ, antes identificado y en consecuencia existe una comunidad de bienes sobre los bienes adquiridos por él, y se le incluya como heredera.
En fecha 08 de Diciembre de 2008 (fs.34 y 35), se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, último aparte del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se designa CURADOR AD-HOC de los precitados hermanos, a la abogada LUCY ROSENDO, Inpreabogado Nº 68513. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009 (f.39) la parte demandante consigna Edicto publicado en el Diario Ultima Hora, en la misma fecha. Ese mismo día consiga poder apud acta a las abogadas Edifrangel León Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309 y María Luisa Rojas Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.995.
En fecha 16 de Marzo de 2009 (f.43) se deja constancia no compareció persona alguna interesada en este procedimiento, razón por la que en fecha 25 de Marzo de 2009, se designo a la abogada Francys Escalona, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos así como de los terceros interesados.
Por auto de fecha 15 de Abril del año en curso (f.53) se designo al abogado Juan Dimopulos, Curador Ad Hoc de los hermanos demandados, en virtud de no aceptación de la abogada Lucy Rosendo.
Cursa a los folios 68 a 70, sendos escritos de Contestación a la Demanda.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, (f.71) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 14 de Octubre de 2009, (fs.78 al 88).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, se observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA AGUILAR FIGUEROA arriba identificada, asistida por la abogada en ejercicio Edifrangel León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.309, en contra de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Argumenta la demandante que inició una relación no matrimonial y/o concubinaria, pública, notoria, permanente e ininterrumpida desde 1992, con el ciudadano LUÍS ENRIQUE CARUCI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.942.850, asumiendo y cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a dicha relación, vivían juntos, se socorrían mutuamente, tomando las decisiones de mutuo acuerdo, cuidando el hogar y educando a sus hijos, en conclusión vivían como marido y mujer ante familiares, amigos y vecinos. Que durante su unión establecieron varios domicilios, siendo el último, en casa de la madre del causante, ubicada en la Calle 22 con Avenida 30, Nro.21 – 73, Barrio Lisandro Alvarado, Acarigua Estado Portuguesa, donde tuvieron que mudarse por razones de salud de su pareja. Que de dicha unión procrearon al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se desprende de las actas de nacimiento y del titulo de único y universales herederos, anexas. Que en fecha 02 de Mayo de 2008, fallece su concubino, quien era jubilado de la Gobernación del estado Portuguesa, adscrito a la Dirección de Obras Públicas, por lo cual era beneficiario de una pensión y de otros beneficios.
La parte demandada al contestar la demanda a través de su abogado JUAN DIMOPOULOS SUAREZ, actuando en su condición de Curador Ad Hoc, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta. Por su parte la defensora judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados, negó, rechazo y contradigo, que existan otros herederos así como terceros interesados en la presente causa.
Al acto oral de evacuación de pruebas compareció la parte demandante junto a su abogada apoderada. La Defensora Judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados, abogada Francys Carolina Andrade Escalona.
Para demostrar los hechos alegados la parte demandante promueve Copia certificada de Exp. Nro. 1570, motivo, Solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos, cursante a los folios 5 al 26, el cual es apreciado y valorado amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil y demostrar que al momento de su muerte, en fecha 02 de Mayo de 2008, el ciudadano Luís Enrique Caruci Suárez, dejo como herederos a sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción, como se desprende de las Partidas de Nacimiento, anexas y del Acta de Defunción del antes identificado ciudadano. Además, se desprende de la referidas documentales que la dirección que allí se refleja concuerda con otras pruebas documentales promovidas en el presente procedimiento, como son las Constancias de Concubinato anexas marcadas”B” y “D”. La primera, promovida en copia simple, (fs. 27 a 29) evacuada ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, el 23 de Mayo de 2008. La segunda (f.31) suscrita por la Junta Directiva de la Asovecinos Metropolitana, el 09 de Mayo de 2008, las cuales se aprecian y valoran ampliamente al no ser impugnadas por la contraparte como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no solo por demostrar la dirección de habitación de los referidos ciudadanos, sino que también, adminiculadas a Constancia de Concubinato, anexa marcada “E”, inserta al folio 32, emanada de la Prefectura del Municipio Araure, de fecha 29 de Mayo de 1995, hacen presumir a quien sentencia que la alegada relación de concubinato entre la ciudadana Alida Rosa Aguilar Figueroa y el de cujus Luís Enrique Caruci Suárez, ya existía para el año 1995. Y así se valora.
Igualmente, fue incorporado “Resuelto”, suscrito por el Ingeniero Victor Martínez, Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa en fecha 26 de Mayo de 2004,, adminiculada a comunicación cursante al folio 77, no se aprecia y en consecuencia se desecha, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa.
Las testimoniales de los ciudadanos Carmen Julio Ríos Mogollón, Maria Genara Suárez, Lesvi Hernández Romero y Catherine Méndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.549.293, 8.659.411,11.548.734, 11.544.884, en su orden, las cuales son valoradas y apreciadas positivamente por brindar plena credibilidad a quien sentencia y demostrar que la relación concubinaria alegada, se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Alida Rosa Aguilar Figueroa y Luís Enrique Caruci Suárez, vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer, que ad inicio fijaron diferentes domicilios y finalmente, producto de la enfermedad del ciudadano Luís Enrique, fijaron su domicilio en la Calle 22 con Avenida 30, Nro. 21-73, Barrio Lisandro Alvarado, Acarigua, estado Portuguesa. Asimismo se desprende de dichas deposiciones que la alegada relación duro aproximadamente dieciséis (16) años, hasta la muerte del identificado ciudadano.
Por tanto, demostrado como ha sido que los precitados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que desde hace aproximadamente 16 años, a la fecha de la muerte del ciudadano Luís Enrique Caruci Suárez, se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria e ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de sus hijos; quien sentencia concluye que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, significa entonces, que los mencionados ciudadanos, vivieron como marido y mujer durante aproximadamente dieciséis (13) años, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA AGUILAR FIGUEROA, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.878, identificada en autos, contra los herederos del hoy fallecido, ciudadano LUÍS ENRIQUE CARUCI SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.942.850, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) .
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se declara que entre la parte demandante y demandada existe una comunidad sobre el (los) bienes adquiridos durante la permanencia de esa relación concubinaria.
Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.
Regístrese, Publíquese y déjense las respectivas copias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
ABOG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA CALA.


En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA CALA


Exp. Nº 9626/08
ZCGQ/ nc