REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 30 de Octubre de 2.009
199° y 150°


EXP. Nº 10045/09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARYLIN YOHANA ALEGRIA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.895.110, Avenida Sucre con Calle Felipe Rubén Brito, Sector Centro, Casa S/ N, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Abogado Asistente: JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.574.

DEMANDADOS: Las Adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) hijas de la demandante y del difunto Moises Agustín Arzaga, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.251.210. Curador Ad Hoc: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.548.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.025; los ciudadanos RONNY MOISES y ROXY YULIET ARZAGA VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.261.656 y 19.799.534; MOISES EDUARDO ARZAGA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.098.861; la ciudadana ZULAY JOSEFINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.051.189, en representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL); ciudadana ROSIRIS MALLERIS VEGAS MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.960.828, en representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibe y registra en los respectivos libros demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARYLIN YOHANA ALEGRIA FERNANDEZ, antes identificada, asistida por el abogado Juan José Gil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.574, en contra de su hijas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) y demás coherederos del de cujus Moises Agustín Arzaga, arriba identificados
Expone la demandante que a principios del año 1995 inició una relación de pareja con el ciudadano Moises Agustín Arzaga, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.251.210, domiciliado en la Avenida Sucre con Calle Felipe Rubén Brito, Sector Centro, Casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Que de esa unión procrearon dos hijas, antes identificadas. Que la unión se mantuvo por un lapso de trece (13) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, donde les toco vivir como pareja estable, en el domicilio antes señalado, hasta que falleció el identificado ciudadano, el día 05 de Noviembre de 2008, en el Caserío el Palmarito, Municipio Ospino estado Portuguesa. Razón por la que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51,77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el precitado ciudadano.
En fecha 23 de Marzo de 2009 (fs.20 a 22) se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, último aparte del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se designa CURADOR AD-HOC de las precitadas hermanas, al abogado LUÍS ALFREDO PADRON, Inpreabogado Nº 40.025. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días allí establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2009 (f.34) la parte demandante consigna edicto publicado en el diario “Ultima Hora”, el cual fue publicado a las puertas del tribunal el 16 de Abril del año en curso (f.36)
Por auto de fecha 16 de Julio de 2009 (f.63) a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la abogada Francys Escalona, Defensora Judicial de los herederos desconocidos, quien, una vez cumplidas las formalidades de Ley, dio contestación a la demanda en fecha 01 de Octubre del año en curso (f.75), al igual que lo hizo el Curador Ad Hoc, a través de escrito que riela a los folios 73 y 74.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2009, (f.77) se fija oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 23 del mes y año en curso (fs.80 a 92).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, se observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana MARYLIN YOHANA ALEGRIA FERNANDEZ arriba identificada, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Gil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.574, en contra de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) y demás herederos arriba identificados.
Argumenta la demandante que a principios del año 1995 inició una relación de pareja con el ciudadano Moises Agustín Arzaga, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.251.210, domiciliado en la Avenida Sucre con Calle Felipe Rubén Brito, Sector Centro, Casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Que de esa unión procrearon dos hijas, antes identificadas. Que la unión se mantuvo por un lapso de trece (13) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, donde les toco vivir como pareja estable, en el domicilio antes señalado, hasta que falleció el identificado ciudadano, el día 05 de Noviembre de 2008, en el Caserío el Palmarito, Municipio Ospino estado Portuguesa
En la oportunidad de contestar la demanda el curador ad hoc, de las antes identificadas hermanas, abogado LUIS ALFREDO PADRON, manifiesta, que a pesar de haber, en principio, un conflicto de intereses entre la accionante y sus representadas, en el fondo no hay, por cuanto a la accionante le asiste el derecho de que se le declare concubina que fue y mantuvo con el de cujus Moises Agustín Arzaga, para tener derecho sobre bienes inmuebles, muebles o cualquier derecho dejado por él. Que durante esa relación concubinaria, la dirección de habitación es la misma que actualmente tienen las precitadas hermanas, donde siempre han vivido y cohabitado, desde su nacimiento, conjuntamente con sus padres, donde siempre compartieron como familia, reconocidos por vecinos y la sociedad en general. Que por lo anteriormente expuesto y verificado que no afecta los derechos patrimoniales de sus representadas, debe reconocerse a la demandante como concubina del difunto Moises Agustín Arzaga; relación iniciada en 1995 y consolidada a partir de la sentencia de divorcio del 12 de Junio de 1997, entre Zulay Vegas Lucena y Moises Agustín Arzaga.
Por su parte, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, conviene y admite tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, en consecuencia, conviene que la actora inició una unión estable de hecho con el de cujus, que establecieron su domicilio en la Avenida Sucre, con Calle Felipe Rubén Brito, Casa S/N, Municipio Ospino estado Portuguesa, que esta demostrada la filiación paterna de las demandadas, quienes residen en el mismo domicilio.
Al acto oral de evacuación de pruebas compareció la parte demandante con su apoderado judicial, el curador ad-hoc, de las hermanas demandadas y la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos.
En esa oportunidad la parte demandante para demostrar los hechos alegados promueve Justificativo de Perpetua Memoria de Concubinato, inserto a los folios 5 al 7, evacuado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en sus funciones notariales, el 29 de Abril de 2005. Se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público quien da fe de lo allí declarado.
Partidas de Nacimiento (fs.8, 9 y 14 a 18) de todos los hijos del difunto Moises Agustín Arzaga y Acta de Defunción (f.13), las cuales son apreciadas y valoradas amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demostrar que al momento de su muerte, el precitado ciudadano, dejo siete (7) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción. A saber: Ronny Moises y Roxy Yuliet Arzaga Vegas, mayores de edad, hijos del matrimonio. Moises Eduardo Arzaga Lucena, mayor de edad y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), procreados bajo la relación matrimonial, pero con otras parejas. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), hijas de la alegada relación concubinaria. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), menor de edad, procreada durante la relación concubinaria con otra pareja.
Copia Certificada de sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 1997. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demostrar que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el prenombrado juzgado, quedo disuelto el vínculo matrimonial entre el causante Moises Agustín Arzaga y la ciudadana Zulay Vegas Lucena, siendo en consecuencia, el estado civil del hoy causante, Divorciado.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL COLMENAREZ COLMENARES, BETZABETH ELEANE APARICIO TORIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.068.825 y 13.208.366, en su orden.
Dichas deposiciones son valoradas y apreciadas positivamente por brindar plena credibilidad a quien sentencia, siendo contestes en afirmar que entre los ciudadanos Marylin Yohana Alegría Fernández y el hoy difunto, hubo una relación de concubinato durante muchos años, que procrearon dos hijas, que se dispensaban el trato de esposos, contribuyendo entre si, sin interrupciones, que desde el año 1995 formaron la relación concubinaria, que frente a la sociedad, amigos y vecinos, todos los conocían como esposos. Además se desprende de las testimoniales que la demandante, así como sus amigos, vecinos y la sociedad tenían conocimiento que el de cujus, antes de iniciar relación concubinaria con la actora, estuvo casado con la ciudadana Zulay Vegas Lucena, de quien se divorcio en fecha 12 de Junio de 1997, que además de los hijos del matrimonio y de los hijos procreados en la relación concubinaria, el hoy difunto, procreo otros hijos, a saber: MOISES EDUARDO ARZAGA LUCENA, CARMEN FABIOLA ARZAGA PÉREZ Y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), actualmente de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su orden.
Sobre esta base probatoria, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
En el presente caso, se observa que el de cujus, mantuvo varias relaciones de pareja, en contraposición a uno de los requisitos exigidos, como es la singularidad; que consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos, sin la interferencia afectiva de terceras personas: singularidad equivale a fidelidad mutua (ob.cit.pàg. 38).
De acuerdo a esto, es menester determinar el grado de intensidad de estas relaciones, ya que como bien lo señala el autor antes citado, los deslices ocasionales y esporádicos, si bien relajan la singularidad, no necesariamente le dan muerte, ya que la existencia de hijos con persona ajena a la relación, por si misma no demuestra que estos sean producto de una relación estable, capaz de desalojar cualitativamente la relación concubinaria. En otras palabras, los hechos de infidelidad aislados, no puede excluir la presunción a favor de la parte demandante dispuesta en el artículo 767 del Código Civil, ya que le correspondía a la parte demandada demostrar que la intensidad de las otras relaciones produjo inestabilidad notoria en la relación concubinaria alegada.
Por el contrario, quedo demostrado en autos que la relación de pareja entre los ciudadanos Moises Agustín Arzaga y Marylin Yohana Alegría, cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. “La afecctio” ante la vista y apreciación de los demás, que observan el trato que se dispensan los concubinos, es lo que impulsa a la sociedad a que lo repute como unión matrimonial. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges.
Por tanto, es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, ello a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. Porque, si bien es cierto, el hoy causante mantuvo varias relaciones de pareja con quienes procreo hijos, igualmente se observa el grado de intensidad, la voluntad - en positivo- de mantener la relación de pareja con la ciudadana Marylin Yohana Alegría, así quedo demostrado con las testimoniales evacuadas, quienes aún en las repreguntas, mostraron seguridad, coherencia, credibilidad en sus dichos. No genera dudas a quien decide, que a pesar de las otras relaciones de pareja en este caso, la relación de concubinato argumentada, cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Es cierto que el causante procreo otros hijos, pero, cuatro de ellos fueron concebidos durante la relación matrimonial, (dos del matrimonio, dos extra- matrimoniales), cabe decir, antes de dar inició a la relación concubinaria, por tanto, sin interferencia, en esta última. En todo caso, puede considerarse que hubo interferencia con la procreación de la pequeña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien si nació en vida de la alegada relación concubinaria, pero como quedo establecido anteriormente, correspondía a la parte demandada demostrar que la intensidad en la relación de pareja, que sostuvo el ciudadano Moises Agustín Arzaga con la ciudadana Rosiris Malleris Vegas Montes, fue de mayor, que la mantenida con la demandante.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, debe concluirse que en el caso que nos ocupa si hubo relación concubinaria entre los ciudadanos Moises Agustín Arzaga y Marylin Yohana Alegría, pero consolidada desde el mes de Junio del año 1997, cuando el difunto obtuvo sentencia firme de divorcio.
Por tanto, demostrado que los precitados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de sus hijas; quien sentencia concluye que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente once (11) años, que la alegada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, significa entonces, que los mencionados ciudadanos, vivieron como marido y mujer, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, interpuesta por la ciudadana MARYLIN YOHANA ALEGRIA FERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.110, identificada en autos, contra los herederos del hoy fallecido, ciudadano MOISES AGUSTÍN ARZAGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.251.210, las Adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), los ciudadanos RONNY MOISES y ROXY YULIET ARZAGA VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.261.656 y 19.799.534; MOISES EDUARDO ARZAGA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.098.861; ciudadana ZULAY JOSEFINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.051.189, en representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL); ciudadana ROSIRIS MALLERIS VEGAS MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.960.828, en representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se declara que entre la parte demandante y demandada existe una comunidad sobre el (los) bienes adquiridos durante la permanencia de esa relación concubinaria.
Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.
Regístrese, Publíquese y déjense las respectivas copias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve. (2009)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

ZCGQ/ed.
Exp.10045/09