En fecha 10 de Agosto de 2006 los ciudadanos MARIA ROSMARI QUEVEDO MONTILLA y LEONER JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.955.182 y V-3.528.552, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Diciembre del año 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 110, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida 36, Barrio Bella Vista 1, casa N° 18, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de catorce (14) años de edad, tal como se desprende de el Acta de nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad de su hija y La Guarda y Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en cuanto al Régimen de Convivencia se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, año nuevo, carnaval y semana santa todo de forma alternada previo entre las partes. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar. En fecha 18-09-06, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial. Respecto a los atributos de la Patria Potestad acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Por cuanto se observa que no fue establecida la Obligación de Manutención, se le advierte a las partes a tener un ACTO CONCILIATORIO. En fecha 27-09-2009, comparecen los ciudadanos LEONER JOSE SILVA y MARIA ROSMARI QUEVEDO MONTILLA, plenamente identificado en autos, para la realización del Acto Conciliatorio donde el padre quiere continuar ejerciendo la Guarda de la niña. La madre manifiesta que quisiera tener la Custodia de su hija por cuanto fue entregada al padre de forma temporal por la madre presentaba problemas de salud. Se ordena practicar Informes Social y Psicológico. En fecha 27-09-2009, emite opinión la niña LEONELA REBECA, actualmente de once (11) años de edad. Del folio 53 al 56 corre inserto Informe psicológico, practicado a la ciudadana Maria Rosmari Quevedo Montilla, plenamente identificada en autos, “…..en conclusión, adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de los límites normales para el momento de la evaluación”.
Del folio 61 al 64 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
Del folio 65 al 69 corre inserto Informe Psicológico practicado al ciudadano LEONER JOSE SILVA, plenamente identificado en autos, “…en conclusión, adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de límites normales para el momento de la evaluación”.
En fecha 11-08-2009 comparece, la ciudadana MARIA ROSMARI QUEVEDO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.182; asistida por la Abogada en ejercicio MIGDALIA YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.723, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley. Solicito sea notificado el ciudadano LEONER JOSE SILVA. Se da por notificado en fecha 21-09-2009. Mediante auto de fecha 28-09-2009, el Tribunal se abstiene en emite pronunciamiento hasta tanto no conste el monto de la Obligación de Manutención. En fecha 30-09-2009, comparece la ciudadana MARIA ROSMARI QUEVEDO MONTILLA, plenamente identificada en autos donde expone: “…Ofrezco como monto la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, así mismo hago de su conocimiento que mi hija por nutuo consentimiento de ella hablo con su padre, de que ella me manifestará que si yo podía cubrir los gastos de escuela de modelaje y los gastos que esto genera, razón por la cual acepto con todo gusto pagarle la academia mensualmente por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), y lo que mi hija necesite yo gustosamente se lo compro. Consigno factura de la academia de modelaje”.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, año nuevo, carnaval y semana santa todo de forma alternada previo entre las partes; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hija. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARIA ROSMARI QUEVEDO MONTILLA y LEONER JOSE SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.955.182 y V-3.528.552, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Diciembre del año 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 110. En virtud de haberse declarado la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS. Se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.