En fecha 02-10-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 409, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RADA SANCHEZ y NORWIS CARMELO AVILA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.130.197 y V-18.731.893, respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten), actualmente de dos (02), tres (03) años de edad y cuatro (04) meses de nacido; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, NORWIS CARMELO AVILA MELENDEZ, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, los cuales entregaré a la madre de mis hijos quien firmará recibos debidamente firmados. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas, útiles escolares y uniformes en los meses de septiembre y diciembre serán costeados en un 50% cada uno de los progenitores; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIA DEL CARMEN RADA SANCHEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los días domingos a partir de las 8:00am hasta la 1:00pm, donde lo buscará y regresará al hogar materno previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 409 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RADA SANCHEZ y NORWIS CARMELO AVILA MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.130.197 y V-18.731.893, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano NORWIS CARMELO AVILA MELENDEZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de dos (02), tres (03) años de edad y cuatro (04) meses de nacido, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijos los días domingos a partir de las 8:00am hasta la 1:00pm, donde lo buscará y regresará al hogar materno previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.