En fecha 02-10-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 405, por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO REYES VARGAS y JUAN MARIA LOBATÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.365 y V-1.120.136, respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten), actualmente de cinco (05) y siete (07) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN MARIA LOBATÓN RODRIGUEZ, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0334-19-3342159418. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas, útiles escolares y uniformes en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el progenitor; a través del deposito del doble de la mensualidad establecida es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YOLANDA COROMOTO REYES VARGAS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos tres (3) veces a la semana, en un horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 4:00pm, para lo cual el padre buscará al niño en el hogar materno. Los periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navideñas y días feriados serán compartido de manera alterna entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 405 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOLANDA COROMOTO REYES VARGAS y JUAN MARIA LOBATÓN RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.365 y V-1.120.136, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JUAN MARIA LOBATÓN RODRIGUEZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de cinco (05) y siete (07) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre cancelará el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 0134-0334-19-3342159418, quedando autorizada para movilizar la Cuenta de Ahorro la ciudadana YOLANDA COROMOTO REYES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.365. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto veintitrés (10.23) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijos tres (3) veces a la semana, en un horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 4:00pm, para lo cual el padre buscará al niño en el hogar materno. Los periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navideñas y días feriados serán compartido de manera alterna entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.